REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 03 DE NOVIEMBRE DE 2011.
201º y 152º

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentado por el ciudadano PABLO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.496, por intermedio de su apoderado judicial abogado José Lindolfo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.769, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

Señala el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que en fecha 17 de marzo de 1972, su representado comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Postal aquí demandado, con un salario base de Bs. 287, 63 mensuales; que en fecha 31 de agosto de 2001 fue jubilado con un tiempo de servicio de 29 años y 5 meses; que al termino de la relación laboral “el patrón se limito (sic) a cancelar las Prestaciones Sociales a su conveniencia…”; en virtud de lo cual solicita el pago de la cantidad total de Bs. 49.296,99, por diferencia de prestaciones sociales, así como, la indexación o corrección monetaria sobre dicho monto.

En este sentido, se hace necesario realizar ciertas consideraciones:

La competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo, la incompetencia material puede ser declarada en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 28 eiusdem establece la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Así las cosas, resulta oportuno citar sentencia Nº 33, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Mary del Carmen Ojeda, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
En este sentido, debe observarse que la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978 vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece en el artículo 37 que: ‘Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento’.
En atención a la norma antes citada, debe la Sala señalar que la relación de empleo que existiera entre la actora y el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), era, por determinación legal, de naturaleza eminentemente laboral, y que por la misma razón la accionante no puede ser considerada a estos fines como una funcionaria pública, en virtud de lo cual, se está en presencia de pretensiones que deben ser resueltas con arreglo a las disposiciones sustantivas laborales y no de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en ningún otro régimen legal estatutario; cuestiones todas estas con las cuales ha coincidido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 5.164 de fecha 21 de julio de 2005, en la cual señaló que:
(…) el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), es un ente público, no territorial, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, creado por ley y forma parte, dentro de la organización administrativa venezolana, de la Administración Pública Nacional, a pesar ser un ente descentralizado funcionalmente, su régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto a las disposiciones sobre la materia previstas en la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.398 Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999, la cual establece en el artículo 34 que: ‘Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento’, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 00045 de fecha 22 de enero del 2002).
Igualmente, la Sala de Casación Social ha señalado en sentencias Nº 11 del 9 de febrero de 2000 y Nº 10 del 22 de febrero de 2001 lo siguiente:
(…) Al respecto esta Sala observa, que la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1.978, en su Capítulo VII (De la Carrera Postal-Telegráfica y de la Escuela Postal Telegráfica), establece lo siguiente:
Artículo 31.- Se crea la Carrera Postal-Telegráfica. Todo lo concerniente al ingreso, ejercicio, ascenso y escalafón en la Carrera Postal-Telegráfica se regirá por esta Ley y su reglamento.
Artículo 33.- La calificación de obrero o empleado del Instituto corresponderá hacerla al Ministerio del Trabajo de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley del Trabajo.
Artículo 34.- En virtud del derecho a la estabilidad, los empleados del Instituto Postal Telegráfico no podrán ser destituidos sino en la forma y las causales establecidas en la Ley del Trabajo y en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 37.- Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento.
Del contenido normativo que antecede se colige claramente que el legislador, al crear el Instituto Postal Telegráfico, aunque éste fuera un Instituto de Derecho Público, estableció que la relación de empleo público de los trabajadores del mismo, se regiría por las disposiciones sobre la materia previstas en esa Ley de creación y por la legislación del trabajo, en lugar de la normativa sobre carrera administrativa (…).
Por consiguiente, al tratarse de una controversia que atañe a un asunto sustancialmente laboral, estima la Sala que la presente causa debe ser conocida y decida por el Tribunal del Trabajo competente, quien deberá aplicar a la presente causa las normas adjetivas laborales pertinentes…”. (Resaltados de la sentencia).

Atendiendo a la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que en el caso bajo estudio se ha interpuesto una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, con ocasión del egreso del ciudadano Pablo Ramón González Blanco (actor) del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de allí que considera quien aquí juzga, que al evidenciarse que la controversia planteada en el presente caso, surge en virtud de una relación laboral, la cual se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo dispone el artículo 37 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas; en consecuencia, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer de la presente causa.

Ahora bien, siendo este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer de caso de autos, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto negativo de competencia.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano PABLO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.496, por intermedio de su apoderado judicial abogado José Lindolfo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.769, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL); quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Remítase con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.
Expediente Nº 6461-2006