Expediente Nº 8580-2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: Abogados JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Ciudadano GONZALO AGUSTÍN VILLARROEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.232.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Héctor Eduardo Salas Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.163.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, en su carácter de parte intimante, contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por los abogados José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, contra el ciudadano Gonzalo Agustín Villarroel Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.232.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, se fijaron los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2011, una vez concluido el acto de informes, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia; siendo diferido tal pronunciamiento por el mismo lapso, en fecha 31 de octubre de 2011.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señalan los intimantes en su escrito libelar, que demandan los honorarios profesionales con fundamento en el dispositivo del fallo dictado en el juicio de reivindicación interpuesto por el ciudadano Gonzalo Agustín Villarroel Hidalgo (hoy intimado), contra los ciudadanos Leonel Ayala Molina y Deccy Coromoto Molina Alvarado, así como de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, reclamando las siguientes cantidades y conceptos: estudio y análisis del libelo de la demanda y demás recaudos anexos al mismo, y escrito de contestación Bs. 6.000,00; redacción de poder apud acta Bs. 1.000,00; asistencia a la audiencia preliminar Bs. 4.000,00; diligencia de promoción de pruebas Bs. 3.000,00; asistencia a la inspección judicial Bs. 5.000,00; asistencia a la audiencia probatoria Bs. 5.000,00; y asistencia a la audiencia y presentación de escrito de informes en la misma Bs. 6.000,00, para un total de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), monto en el que estiman sus honorarios profesionales, solicitando la intimación al pago al ciudadano Gonzalo Agustín Villarroel.

III
DE LA COMPETENCIA
Previamente, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los ciudadanos Leonel Ayala Molina y Deccy Coromoto Molina Alvarado, por intermedio de apoderados judiciales contra el ciudadano Gonzalo Agustín Villarroel Hidalgo. En tal sentido, resulta de interés remitirse a sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido el siguiente criterio:

“Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
(…)
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”. (Resaltados de la cita).

Ahora bien, se observa que el caso bajo estudio trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia; asimismo, se constata que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de febrero de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien declinó la competencia –por la cuantía- en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, evidenciándose que el presente juicio fue incoado con posterioridad a la publicación de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 2 de abril de 2009; siendo así, este Tribunal Superior en aplicación del criterio anteriormente transcrito, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por los abogados José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, contra el ciudadano Gonzalo Agustín Villarroel Hidalgo, dejando establecido lo que sigue:

“… (D)e una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que en fecha 25-03-2010, cursa acta del folio 16 y al folio 17, del nombramiento de los jueces retasadores por la parte actora al abogado Adeliz Paredes y por la parte demandada al abogado Mac Douglas García, siendo juramentados mediante auto de fecha 30-03-2010, que riela al folio veinte (20); Asimismo, (sic) en fecha 12-04-2010, el abogado Mac Douglas, recibe mediante diligencia, cheque del abogado Héctor Sala, (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.163, parte demandada en el presente juicio, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 2.500,00), por concepto de honorarios profesionales; en fecha 13-04-2010, cursa auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual insta a las partes a que dentro de dos (02) días de despachos, consignen los emolumentos fijados por los jueces retasadores, siendo dicho auto ratificado por es(e) tribunal, mediante auto de fecha 14-07-2011, que riela al folio 48 y por cuanto no consta en los autos el pago del Juez retasador, ciudadano Adeliz Paredes, designado por la parte actora, recayendo sobre la misma el pago de los emolumentos, según consta en autos; en consecuencia, este Tribunal se abstiene de realizar la ejecución forzosa del fallo, hasta tanto sea realizada la experticia de los jueces retasadores; a los efectos de obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; por cuanto la determinación del objeto de la controversia hará ejecutable el fallo y permitirá el cumplimiento de los principios Constitucionales, como los son la celeridad y economía procesal…”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre un recurso de apelación interpuesto por el abogado José Freddy Gilly Trejo (parte intimante) contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por los abogados José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, contra el ciudadano Gonzalo Agustín Villarroel Hidalgo.

Siendo así, pasa esta Juzgadora a resolver el presente asunto y en tal sentido observa que mediante el auto apelado el Tribunal A quo, “…se abstiene de realizar la ejecución forzosa del fallo, hasta tanto sea realizada la experticia de los jueces retasadores…”; en este orden de ideas, cabe citar lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, que prevé:

“Artículo 28: En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables”. (Resaltado de este Tribunal).

Atendiendo a la norma supra mencionada, se evidencia de las actas cursantes en el presente expediente, que en fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 11 al 14), declaró procedente el cobro de costas procesales de los abogados José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, asimismo, dejó establecido que el acto de designación de los retasadores se fijaría luego que quedara firme la decisión, por cuanto el ciudadano intimado se acogió al derecho de retasa; en virtud de lo cual en fecha 25 de marzo de 2011 (folios 16 y 17), se designaron a los abogados Adeliz Alberto Paredes Angarita y Mac Douglas García Salazar, como retasadores, quienes aceptaron tal designación, siendo juramentados en fecha 30 de marzo de 2011 (folio 20); en igual sentido se constata que en fechas 07 y 08 de abril de 2011, los mencionados abogados fijaron sus honorarios profesionales en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) cada uno, razón por la que el Juzgado de Primera Instancia antes señalado, dictó en fecha 08 de abril de 2011, auto en el que instó las partes a consignar dichos emolumentos (folio 23); honorarios éstos que sólo recibió el abogado Mac Douglas García Salazar, conforme se evidencia al folio 24; e igualmente, cursa al folio 25, auto de fecha 13 de abril de 2011, por medio del cual se insta a las partes para que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes consignen los emolumentos fijados por los jueces retasadores. También consta a los folios 27 al 32, decisión de fecha 26 de abril de 2011, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, declinando la competencia en el Juzgado de Municipio del Estado Barinas, correspondiéndole -previa distribución- el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien una vez notificadas las partes, por auto de fecha 06 de julio de 2011 (folio 46), ratificó el auto emanando del mencionado Juzgado de Primera Instancia de fecha 13 de abril de 2011, que riela al folio 25.

En tal sentido, se observa que el párrafo cuarto del mencionado artículo 28 establece que “…(l)os honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa…”, desprendiéndose que en el caso de autos la parte interesada es el ciudadano Gonzalo Agustín Villarroel Hidalgo (parte intimada), por lo tanto, correspondía al mencionado ciudadano la carga de consignar los honorarios profesionales del abogado Adeliz Paredes, -lo cual no hizo- en la oportunidad fijada para ello; de allí que en aplicación de lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, se entiende como una renuncia del intimado al derecho a la retasa, quedando firme el monto estimado por la parte intimante.

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas (véase sentencia Nº RC-000398, de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Reinaldo Planchart Montemayor, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Dadas las condiciones que antecedente, debe este Juzgado Superior revocar el auto de fecha 18 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VI
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.535, parte intimante, contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, queda REVOCADO el auto apelado.

SEGUNDO: Se declara renunciado el derecho de retasa y firme el monto de los honorarios profesionales intimados por los abogados José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235, respectivamente, contra el ciudadano Gonzalo Agustín Villarroel Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.232.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del juicio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.-
Scria.FDO.