REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 08 DE NOVIEMBRE DE 2011.-
201º y 152º
En fecha 19 de diciembre de 2002, se recibió en este Juzgado Superior, el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado José Javier García Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.297, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Lino Humberto Molina Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.020.032, contra la Providencia Administrativa Nº 003, de fecha 17 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2003, este Juzgado Superior declinó la competencia en la mencionada Corte Primera, en atención a la sentencia vinculante de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia, ordenando la remisión al expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir el conflicto de competencia.
En fecha 06 de agosto de 2008, la mencionada Sala, dictó decisión en la que declaró competente a este Tribunal Superior para decidir el presente recurso de nulidad; siendo recibido dicho expediente en fecha 28 de octubre de 2008; oportunidad en la cual la ciudadana Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dándole su reingreso y el curso legal correspondiente.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer del presente recurso y ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa.
Cumplidas las notificaciones de ley, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, se acordó solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, los antecedentes administrativos del caso, teniendo la parte actora la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar el correspondiente oficio, en el entendido de que dicha parte se encontraba a derecho, siendo innecesaria la notificación del referido auto.
Llegado el momento de proveer considera necesario quien aquí juzga hacer referencia a la figura procesal de la pérdida de interés, sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejando sentado lo que sigue:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de este Tribunal).
En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0164, de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Sociedad Mercantil Tidewater Marine Service, C.A., dispuso lo siguiente:
“…Omissis…la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 24 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se acordó solicitarle a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los antecedentes administrativos del caso, teniendo la parte actora la carga de consignar los fotostátos necesarios a los fines de librar la notificación respectiva; no obstante lo anterior, se constata que la parte recurrente no cumplió con lo antes señalado, así como tampoco instó la admisión del presente recurso para mantener el curso del juicio; en consecuencia, al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año, al que se hace referencia en las sentencias parcialmente transcritas, y luego de verificar que en el caso bajo estudio no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara la pérdida del interés y en consecuencia extinguido el proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Lino Humberto Molina Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.032, por intermedio de su apoderado judicial abogado José Javier García Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.297, contra la Providencia Administrativa N° 003, de fecha diecisiete 17 de enero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 4239-2002
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