REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 08 DE NOVIEMBRE DE 2011.-
201º y 152º
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.313, asistido por el abogado Denis Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, mediante la cual consigna copia fotostatica simple del oficio N° 201-2718, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través del cual remite anexo por declinatoria de competencia, expediente N° AP42-N-2003-000991 (nomenclatura de la mencionada Corte), ello a los fines de solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación del referido expediente con la presente causa, por cuanto –a su decir- guarda relación directa con el caso bajo estudio, y “toda vez que la misma aparece alegada como prueba en el acta de audiencia de juicio de nulidad del expediente 4781-04, de fecha 13/10/2011…”.
En tal sentido, debe advertir previamente esta Juzgadora que el expediente al que hace referencia el recurrente corresponde a la causa signada con el N° 3673-2001 (nomenclatura de este Juzgado), contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la Fundación para el Desarrollo del Táchira (FUNDATÁCHIRA), contra la Providencia Administrativa Nº 29, de fecha 26 de octubre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y al cual se le dio reingreso en fecha 17 de noviembre de 2010, ordenándose el curso legal, en consecuencia, se acordó notificar a las partes, concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho, más tres (03) días de despacho adicionales contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, a los fines de la reanudacion de la causa.
Determinado lo anterior, este Tribunal Superior estima necesario citar sentencia Nº 01079, de fecha 25 de septiembre de 2008, caso: Comercial Nueva China, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
La acumulación como instituto procesal constituye un mecanismo de ley que faculta a los órganos de justicia para reunir en una misma instancia dos o más acciones, siempre que exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y no estén presentes algunos de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la razón fundamental que aconseja acumular causas o procesos judiciales cuando exista identidad entre algunos de los elementos de la acción procesal (sujetos, pretensión y título o causa petendi), es evitar que se produzcan pronunciamientos contradictorios que afecten en definitiva la resolución de la relación controvertida, de manera que ambos dictámenes se excluyan entre sí, o se desvirtúen el uno al otro, por no poderse materializar la tutela judicial acordada en ambos procesos.
Por consiguiente, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la necesidad de dictar una sola sentencia que abarque a las causas iniciadas, en aras de preservar los principios de economía, celeridad procesal y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el juicio…”. (Subrayado de este Tribunal).
En igual sentido conviene remitirse a lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- que dispone:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas (…)
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Atendiendo a la jurisprudencia y norma supra mencionadas, se observa que en el caso bajo estudio el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio, solicita la acumulación del expediente N° 3673-2001, con el presente juicio tramitado bajo el Nº 4781-2004; así las cosas, se constata que el primero de los expedientes señalados trata –como se indicó precedentemente- de un recurso de nulidad interpuesto por la Fundación para el Desarrollo del Táchira (FUNDATÁCHIRA), contra la Providencia Administrativa Nº 29, de fecha 26 de octubre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la que se declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio, contra la Providencia Administrativa N° 03, de fecha 23 de marzo de 1998, dejando sin efecto dicha providencia y ordenando el reenganche del ciudadano antes mencionado, encontrándose el mismo en espera de resultas de notificación para su reanudación. Por otra parte, la causa que se tramita en el presente expediente (4781-04), esta relacionada con el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio, contra la Providencia Administrativa Nº 86-03, de fecha 18 de junio de 2003, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), contra el recurrente de autos, la cual se encuentra dentro del lapso de presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como puede evidenciarse el presente caso no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil para la acumulación solicitada, toda vez que las referidas causas si bien es cierto tratan ambas de recursos de nulidad, sin embargo, no existe identidad respecto a las partes actoras (Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira y ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio); en igual sentido, se observa que los dos juicios persiguen la nulidad de providencias administrativas (Nros. 29 y 86-03, de fechas 26 de octubre de 1998 y 18 de junio de 2003) dictadas en diferentes procedimientos administrativos sustanciados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; en consideración a los señalamientos expuestos, este Juzgado Superior niega la acumulación solicitada por el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente N° 4781-2004.
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