REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 08 DE NOVIEMBRE DE 2011.-
201° y 152°
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), el abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.121, actuando con el carácter de coapoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, interpuso demanda por Cumplimiento de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento conjuntamente con medida de embargo, contra la Empresa CONSTRUCTORA DUARCA C.A y solidariamente la Empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto y admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 341 y siguiente, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del ciudadano Edgar Giovanny Duarte Pérez, en su carácter de Presidente de la Constructora Duarca C.A; así como de la ciudadana Auristela Gutiérrez Brito, en su carácter de representante legal de la Empresa Seguros Altamira C.A; asimismo se declaró improcedente la medida preventiva de embargo solicitada; teniendo la actora la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar los correspondientes oficios de citación, en el entendido de que dicha parte se encontraba a derecho, siendo innecesaria la notificación del referido auto.
Llegado el momento de proveer, estima necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 41, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación que cursa destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de marzo de 2010 (folio 32 y vuelto); evidenciándose que la parte actora -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostaticas del escrito libelar y anexos con la finalidad de proceder este Órgano Jurisdiccional a librar los oficios correspondiente; en tal sentido, al constatarse que la parte demandante no impulsó las citaciones, así como tampoco realizó ninguna otra actuación destinada a demostrar su interés en mantener el curso del juicio, en consecuencia, al haber transcurrido el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda por cumplimiento de fianza de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medida de embargo, interpuesta por el EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA por intermedio de su apoderado judicial, abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.121, contra la Empresa CONSTRUCTORA DUARCA C.A. y solidariamente la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mm
Exp. Nº 8032-10
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