Expediente Nº 7712-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EVARISTO SEGUNDO AVENDAÑO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.142.139.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Beatriz Rivas, Yliana Duberlys Cárdenas Arnaez y Eduardo José Salas Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 96.488, 134.511 y 73.725.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Ramón Suescum Rangel, José Leoncio Sánchez, Diomira Vielma Puentes, Belsy Coromoto Jaimes Ramírez, Alexander Peñaranda Gómez, José Reyes Zambrano Duque, Iraima Elizabeth Linares Paredes, Anny Corina Pino Álvarez, Yamileth del Valle Ruiz Ramírez, Quenia María Pino de Sulbarán y José Rafael Dugarte Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 90.652, 60.776, 111.066, 121.792, 57.430 y 60.954, en su orden.
MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibió en este Tribunal Superior el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la querella funcionarial con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano Evaristo Segundo Avendaño Guerra, titular de la cédula de identidad N° 15.142.139, asistido por la abogada Beatriz Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.488, contra el acto administrativo de 12 de mayo de 2009, dictado por el Director General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual destituye al hoy querellante del cargo de Agente (PM) que desempeñaba en la mencionada institución policial.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en el escrito libelar, que ingresó a la Policía del Estado Mérida en el año 2007, en el cargo de Agente, manteniendo un comportamiento acorde a sus obligaciones, cumpliendo sus funciones conforme al juramento realizado; que en fecha 12 de enero de 2009 la Oficina de Recursos Humanos, le apertura un procedimiento disciplinario de destitución bajo el N° 240-09, basado en un informe elaborado por un funcionario de mayor jerarquía, “en donde se observan contradicciones, incongruencias y solo (sic) presunciones, sin lograr establecer (su) responsabilidad disciplinaria…”; que le formularon una serie de cargos, tomados del aludido informe; que “el funcionario instructor no fue más allá, no indagó por otros medios de pruebas o personas para aclarar toda esa confusión”, en virtud de lo cual en fecha 12 de mayo de 2009, fue destituido, siendo notificado el día 15 de mayo de 2009.
Que el aludido informe se basó en una llamada en la que se notificaba al Jefe de la Sub Comisaria de Santa Elena de Arenales, que unos funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial, Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en un procedimiento del día 17 de diciembre de 2008, incautaron un arma de fuego, y que según manifestó uno de los detenidos la misma se encontraba presuntamente en poder del querellante de autos; que asimismo, señala el funcionario en su informe que a las 11:30 de la mañana, se trasladó a la sede de la Estación de Seguridad Parroquial realizándose una inspección a los lokers de los oficiales que intervinieron en el referido procedimiento y que para el momento de la revisión del loker del hoy actor, éste le manifestó que el Distinguido John Alexander Campuzano Páez, le había entregado un arma de fuego incautada a los detenidos, lo cual no fue mencionado en las actuaciones enviadas a la Fiscalía del Ministerio Público, procediendo a entregar el arma de fuego, la cual fue enviada a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Que en una entrevista realizada en fecha 18 de diciembre de 2008, a las 6: 33 p.m., al ciudadano José Joaquín Guerrero Pérez, uno de los detenidos por la comisión policial, admite haber tomado una moto el día 17 de diciembre de 2008, a las 7:30 p.m., sin embargo, el mencionado ciudadano nunca señaló en su exposición que había sido despojado de un arma de fuego, respondiendo que se robaron la moto pero sin arma de fuego.
Que el día 25 de diciembre de 2008, se realizaron entrevistas a los funcionarios Ernesto José Rivero Fernández y Luis Eduardo Contreras, quienes indicaron que a las 9:30 a.m., el Comisario José Gregorio Méndez Becerra les solicitó que sacaran a los dos detenidos de Guayabones para entrevistarlos, y en presencia del Inspector Jefe, Martín Alexis Rengifo Tarazona los entrevistaron y estos manifestaron que se habían robado una moto con una pistola y los funcionarios que los detuvieron le incautaron la pistola.
Que al verificar el contenido de la averiguación disciplinaria no se encuentran las entrevistas realizadas a los funcionarios José Gregorio Méndez Becerra, Martín Alexis Rengifo Tarazona y Héctor Viloria, a los fines de demostrar la veracidad de lo expuesto por el Sub Comisario (PM) Douglas Javier Contreras, en cuanto a la información sobre la incautación del arma de fuego; que las entrevistas realizadas presentan contradicciones y falta de congruencia, de allí que no se pueden valorar como un elemento probatorio que demuestren clara y plenamente la responsabilidad disciplinaria del querellante, pues contrario a lo señalado en el acto administrativo impugnado las mismas no son contestes con los hechos investigados.
Que lo cierto es que el día 18 de diciembre de 2008, a las 7:00 a.m., se trasladó al sector donde se realizó el procedimiento de aprehensión el día 17 de diciembre de 2008, logrando localizar en una zona boscosa el arma de fuego, procediendo a participarle tal hecho al Distinguido, John Alexander Campuzano Páez, quien se encontraba consignando ante la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones del día anterior, participándole dicha situación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a las 10.30 a.m., del mismo día, siendo enviada posteriormente el arma recuperada a la orden de la Fiscalía.
Fundamenta la querella en los artículos 21, 25, 49, numerales 2 y 6, 89 numeral 4 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 92 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de ley, desde su ilegal destitución, los cuales pide se calculen mediante experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 20 de julio de 2011, la abogada Anny Corina Pino Alvares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella, en el que rechaza, niega y contradice lo señalado por el querellante, argumentando que lo alegado por el ciudadano Evaristo Segundo Avendaño Guerra, en relación a la vulneración de sus derechos constitucionales carece de fundamento, por cuanto la Administración querellada basa su actuación en relación a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, siendo apegada su actuación al principio de legalidad; que del expediente administrativo se evidencia que el procedimiento de destitución se efectuó de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentándose en las causales establecidas en su artículo 86 numeral 6.
Que la querellada mediante el procedimiento respectivo, cumplió con la garantía del debido proceso, dado que el actor tuvo acceso al expediente, hizo descargos, promovió elementos de prueba; que se presumió inocente, buscándose la verdad de los hechos para determinar si la conducta asumida se encontraba subsumida en las causales establecidas en el artículo 86 numeral 6 de la ley in comento, resultando infundadas las denuncias de violación al debido proceso, presunción de inocencia y sanción por pena no establecidas en una ley preexistente.
En igual sentido, arguye la apoderada judicial de la Administración Pública que con respecto a la denuncia de violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el querellante de autos no establece cuáles fueron los hechos por los que se discriminó.
Que la actuación de la querellada se encuentra apegada al principio de legalidad exigido, sin embargo, el actor no actuó de manera proba en el procedimiento policial relacionado con la remisión al Ministerio Público de manera inmediata de un arma de fuego incautada, encuadrando tal actuación dentro de la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que se aprecian incongruencias y contradicciones en el procedimiento policial, todo lo cual llevó a la Administración Pública a establecer la falta de probidad por parte del hoy querellante.
Solicita se declare sin lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Evaristo Segundo Avendaño Guerra, pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se procedió a su destitución del cargo de Agente (PM) que desempeñaba en la mencionada Dirección de Policía; argumentando a tal efecto que dicho acto administrativo se basó en un informe elaborado por un funcionario de mayor jerarquía, “en donde se observan contradicciones, incongruencias y solo presunciones, sin lograr establecer (su) responsabilidad disciplinaria…”; fundamenta la querella en los artículos 21, 25, 49, numerales 2 y 6, 89 numeral 4 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 92 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicita, se ordene su reincorporación, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de ley, desde su ilegal destitución.
Por su parte la apoderada judicial de la querellada en la oportunidad de dar contestación, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta; aduciendo que la vulneración de derechos constitucionales denunciada por el querellante carece de fundamento por cuanto la actuación de la Administración Pública se encuentra apegada al principio de legalidad, todo lo cual se evidencia del expediente administrativo; que se cumplió con la garantía del debido proceso, toda vez que el actor tuvo acceso al expediente, hizo descargos, promovió elementos de prueba; que se presumió inocente, buscándose la verdad de los hechos para determinar si la conducta se encontraba subsumida en las causales establecidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el querellante de autos no actuó de manera proba en el procedimiento policial, pues se aprecian incongruencias y contradicciones en dicho procedimiento, todo lo cual llevó a la Administración Pública a establecer la falta de probidad por parte del hoy querellante; resultando infundados los alegatos de violación al debido proceso, presunción de inocencia y sanción por pena no establecidas en una ley preexistente. Solicita se declare sin lugar la presente querella.
Seguidamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto observa: el ciudadano Evaristo Avendaño solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, exponiendo entre otros alegatos, que el referido acto se encuentra fundamentado en hechos contradictorios e incongruentes, así como, en presunciones; en este orden de ideas, cabe señalar que aún cuando no fue alegado expresamente por el actor, se desprende de lo señalado por el mismo en su escrito libelar, e igualmente de las actas procesales que conforman el presente expediente, que tal denuncia se refiere al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la Dirección General de la Policía del Estado Mérida; así las cosas, resulta pertinente citar sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho. En ese sentido se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso que cursan a los autos en copia certificada, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones previas a la apertura de la averiguación administrativa: al folio 226, cursa oficio sin número de fecha 26 de diciembre de 2008, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Nº 5, mediante el cual sugiere la apertura de una averiguación disciplinaria al hoy querellante, señalando que se habían alterado los hechos de un procedimiento policial en el que fue incautada un arma de fuego y omitida en las actuaciones policiales, remitiendo informe explicativo, así como, acta policial, de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita entre otros por el hoy actor, dejándose constancia de la novedad referida al robo de una moto, resultando detenidos por tal hecho dos ciudadanos, asimismo, de la incautación de la moto, indicándose en la aludida acta que a los ciudadanos detenidos no se les encontró ninguna arma de fuego (folio 230); acta policial de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrita por el querellante en la que manifiesta que se trasladó al sector donde se realizó la detención de los ciudadanos José Guerrero y Jorge Barbosa, con la finalidad de realizar una inspección en dicho sector, toda vez que “…al momento de la retención no se les encontró ningún tipo de Arma, debido a la oscuridad de la noche fue imposible realizarle una inspección minuciosa al sector, por tal motivo (se) traslad(ó) al sitio, cuando (se) encontraba en la zona boscosa logr(ó) visualizar cerca de donde se realizó la retención de los ciudadanos (…) un arma de fuego…” (folio 231); entrevista realizada al ciudadano José Guerrero, quien resultó detenido en el procedimiento policial en el que participó el querellante, manifestando el mencionado ciudadano que se habían robado la moto sin ningún arma de fuego, asimismo, que los funcionarios para el momento de su detención no le incautaron arma alguna (folio 232); entrevista realizada al funcionario Héctor Viloria, en la que manifiesta –entre otros particulares- que en el procedimiento que resultaron detenidos dos ciudadanos en ningún momento observó que a los mismos se les haya incautados un arma de fuego (folio 233) y entrevista al Distinguido (PM) Jhon Campuzano, donde expone que a los detenidos no se les encontró arma de fuego (folio 234).
En igual sentido, se observa la apertura de la averiguación disciplinaria, la cual fue debidamente notificada, tal como se constata de la documental que riela al folio 247. Asimismo, a los folios 252 al 254, corre inserto oficio dirigido a la Abogada Gema Pérez, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través del cual se remite a orden de ese despacho un arma de fuego, describiéndose sus especificaciones, igualmente se le remite el acta policial y la cadena de custodia; a los folios 255 y 256 riela oficio Nº 14F18-0302-09, de fecha 22 de enero de 2009, dirigido al Comisario Jefe José Rivas Quintero, por medio del cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público le informa que “…sobre el procedimiento de presentación de los aprehendidos en el caso de un robo agravado de vehículo automotor, ocurrido en fecha 17 de diciembre de 2008, fue recibido en es(e) despacho Fiscal, el día 18-12-2008, a las 10:30 horas de la mañana, en el cual se presentaron como evidencias las prendas de vestir de los imputados, así como se puso a la orden de es(e) Despacho fiscal el vehículo automotor tipo moto recuperado, posteriormente de las 10:30 horas de la mañana, en la cual se recibieron las enunciadas actuaciones fue informada vía telefónica, la Fiscal Auxiliar Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano de la recuperación en el sitio de aprehensión de los imputados de un arma de fuego, cuya recuperación posterior fuere plasmada en un acta policial para sus correspondientes efectos legales ”; a los folios 260, 262, 264, 265 y 266 cursan actas de entrevistas relacionadas con la averiguación disciplinarias; a los folios 271 al 278, consta formulación de cargos al querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a los folios 281 al 291, corre inserto escrito de descargos; a los folios 292 al 295, cursa escrito de promoción de pruebas, en el que promueve además de otros instrumentos probatorios, el oficio Nº 14F18-0302-9 emanado de la Fiscalía 18 del Ministerio Pública del Estado Mérida, al cual ya se hizo referencia.
Por último, se constata que a los folios 123 al 147, corre inserto en copias fotostáticas simples, acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2009, evidenciándose de su lectura, que la Administración querellada luego de transcribir todas las actuaciones cursantes en la averiguación disciplinaria, procede a destituir al querellante “(p)or encontrarse elementos probatorios que demuestran clara y plenamente la responsabilidad disciplinaria establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, sin embargo, no se desprenden del referido acto, así como, de las actas procesales antes examinadas, cuales son los “elementos probatorios” que llevaron a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, a determinar que el ciudadano Evaristo Segundo Avendaño Guerra, haya incautado el arma de fuego a los detenidos durante el procedimiento realizado el día 17 de diciembre de 2008 y la alteración de los hechos de dicho procedimiento, falta ésta que subsumió en la causal de destitución establecida en el artículo 86.6 de la referida Ley, por lo que considera quien aquí juzga que la querellada basó su decisión en hechos inexistentes; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo de destitución dictado en fecha 12 de mayo de 2009 por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Mérida; en consecuencia, se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Evaristo Segundo Avendaño Guerra, al cargo de Agente (PM), así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, ordenándose realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo de destitución, por determinarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos formulados por la parte querellante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano EVARISTO SEGUNDO AVENDAÑO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.142.139, asistido por la abogada Beatriz Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.488, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 12 de mayo de 2009, emanado del ciudadano Director General de la Policía del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Evaristo Segundo Avendaño Guerra, al cargo de Agente (PM). Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X______. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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