REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 09 DE NOVIEMBRE DE 2011.
201° y 152°
En fecha 02 de noviembre de 2011, se recibieron copias fotostáticas certificadas, por distribución, provenientes del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la INHIBICIÓN formulada por el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, en su carácter de Juez Titular del mencionado Tribunal, en la acción mero declarativa intentada por la ciudadana Caridad del Carmen Santaella de Chacón, contra el ciudadano José del Carmen Rosales Quintero.
Previamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición, y en tal sentido debe remitirse al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”
En atención a las disposiciones transcritas se observa que al tratarse el caso de autos de una inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incidencia surgida en un asunto civil, este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer de la presente inhibición. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos siguientes:
La institución de la inhibición ha sido definida por la Doctrina Patria como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Rengel-Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Caracas 1995. Pág. 408); en tal sentido, el Juez que conoce que en su persona existe alguna de las causales taxativas de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber u obligación de declararla. Tal declaración, de conformidad con el único aparte del artículo 84 eiusdem debe hacerse en acta en la cual se expresen “(…) las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” para que manifieste su allanamiento o contradicción. De la última de las referidas disposiciones se desprende que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas, así como las pruebas, que permitan que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, llegue a la plena convicción de que la misma está hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En el caso de autos, el Juez Miguel Ángel Pérez Hidalgo, formuló inhibición en la acción mero declarativa intentada por la ciudadana Caridad del Carmen Santaella de Chacón, contra el ciudadano José del Carmen Rosales Quintero, argumentando lo que sigue:
“…Omissis…(c)ursa ante es(e) Juzgado expediente signado bajo el Nº C-359-2010, contentivo de la Acción Mero-declarativa intentada (…). Ahora bien consta al folio 30 y 31, diligencia, estampada por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 105.498 (…)apoderado judicial de la parte demandada. Ahora bien, el ya antes nombrado profesional del derecho, se ha dado a la tarea, de hacer, comentarios mal sanos y temerarios dirigidos a (su) persona, donde en forma directa (le) informó (…) que tenia (sic) información fidedigna que (el inhibido estaba) dando asesoramiento a una señora que lo tiene denunciado por ante la fiscalia (sic) del Ministerio Público y medios públicos (Prensa) del estado Barinas; dicha aseveración la realizo (sic) en presencia del alguacil temporal de es(e) Juzgado, y en ese mismo instante le inform(ó) (…) que si tenia (sic) esas pruebas que denunciara, diciendo(le) que la sacarías (sic) en su debida oportunidad; amen de esta circunstancia, t(iene) razones fundadas para creer, que el abogado Jhan Carlos Vivas (…) esta (sic) utilizando a terceras personas para perjudicar(lo), insistiendo el que est(a) asesorando a la persona que lo tiene denunciado penalmente, asesoramiento este que no es cierto que est(a) prestando o prest(ó) a esa persona o a cualquiera otra. En este sentido la actitud de este abogado (lo) predispone hacia su persona, creando enemistad asía (sic) él, lo cual afecta (su) imparcialidad, en la condición de JUEZ en la presente causa, y en otras en donde el ya antes identificado abogado, sea parte o tenga representación judicial; en tal virtud, actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 18º Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, (se) INHIB(E) de seguir conociendo la presente causa…”.
Así las cosas, se evidencia que el funcionario inhibido, se inhibe de conocer conforme a la causal establecida en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, este Juzgado Superior procede a examinar la referida causal, estimando necesario citar la mencionada norma legal:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
18- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Sobre la causal antes transcrita, resulta pertinente citar sentencia Nº 755, de fecha 21 de julio de 2010, caso: Juan José Molina, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”.
En igual sentido conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1477, dictada en fecha 27 de junio de 2002, por la mencionada Sala, caso: Gladys Jorge Saad (viuda) de Carmona, que dispuso:
“(…) Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable’. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones’. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ‘1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)’.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)…”. (Cursivas de la cita y negritas de este Tribunal).
Atendiendo a la norma y criterios jurisprudenciales supra mencionados, se observa que en el caso bajo estudio el prenombrado Juez se inhibe de conocer de la causa, alegando en el acta respectiva (folio 03), como circunstancia de hecho que el abogado Jhan Carlos Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la acción mero declarativa “…se ha dado a la tarea, de hacer, comentarios mal sanos y temerarios dirigidos a (su) persona…”; que le manifestó al mencionado abogado que si tenía pruebas en su contra que denunciara dicha situación; que además tiene razones fundadas para creer, que el abogado antes identificado “esta (sic) utilizando a terceras personas para perjudicar(lo)…”, todo lo cual –aduce- lo predispone hacia el abogado Jhan Carlos Vivas “creando enemistad asía (sic) él, (sic) lo cual afecta (su) imparcialidad, en la condición de JUEZ en la presente causa, y en otras en donde el ya antes identificado abogado, sea parte o tenga representación judicial…”. Igualmente, se observa que corre inserta en el presente expediente, diligencia de fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual el ciudadano Wilton José Rosales Pérez, hijo del ciudadano José del Carmen Rosales Quintero (parte demandada), por medio de la cual le concede poder apud acta al abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498 (folios 01 y 02).
Ahora bien, de lo expuesto por el funcionario inhibido en el acta correspondiente y de la documental anexa a la misma, no se desprende en modo alguno argumentos suficientes que puedan comprometer la objetividad e imparcialidad del Juez Miguel Ángel Pérez Hidalgo, para la configuración de la causal supra transcrita, dado que no se aprecia medio de prueba que permita evidenciar la alegada enemistad entre el mencionado Juez y el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, pues la simple animadversión alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa. En razón de lo antes señalado, no evidenciándose en el presente caso, los requisitos previstos en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar sin lugar la inhibición formulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN, formulada por el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción mero declarativa intentada por la ciudadana Caridad del Carmen Santaella de Chacón, contra el ciudadano José del Carmen Rosales Quintero.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente N° 8739-2011.-
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