Barinas, 14 de Noviembre de 2.011
201° y 152°
Vista la inhibición formulada por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Prescripción Adquisitiva, interpuesto por los ciudadanos LUIS ANTONIO PELAYO LAMEDA, MANUEL MANZANO, ARNALDO MAITA SOLIS, JESUS MAITA y OTROS, contra las ciudadanas MIREYA COLMENAREZ DE BLANCO y EVANGELISTA MAITA ALÍ, cuando actuaba en su carácter de Procurador Agrario Regional del estado Barinas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:
Que la inhibición fue planteada en los siguientes términos:
“En el día de hoy, veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Once (2011), comparece por ante este Tribunal el abogado: JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, y expuso:“En mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de mayo de 2011, según oficio Nº CJ-11-1119 del 17 de mayo del año en curso; ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el N° 024-97, conforme a lo que me señala el ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto actué en la presente causa con el carácter de Procurador Agrario Regional del Estado Barinas, tal como consta en el acta contentiva de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 07/07/2005 y la cual cursa a los folios 429 al 449. Dejo constancia que esta inhibición no obra contra ninguna de las partes ni de sus apoderados. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem. Es todo. (...)” (Cursiva de este Tribunal Superior)
Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 9°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece la causas por las cuales los jueces pueden inhibirse de conocer o continuar conociendo de los procedimientos.
Los recaudos que cursan en el presente cuaderno son:
- Copia fotostática certificada del auto dictado en fecha 07-11-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante al folio 01.
- Copia fotostática certificada del acta de inhibición de fecha 21 de Julio del 2011. Cursante al folio 02.
- Copia fotostática certificada de acta contentiva de inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07/07/2005. Cursante a los folios 03 al 23.
- Copia fotostática certificada de fecha 19-07-2005, suscrita por la ciudadana Nubia Forero Martínez, asistida por la abogada Risbet Arriechi Matheus, en su carácter de Abogado I de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas. Cursante al folio 24.
- Copia fotostática certificada de fecha 19-07-2005, suscrita por el ciudadano Saúl Ballesteros García, asistido por la abogada Risbet Arriechi Matheus, en su carácter de Abogado I de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas. Cursante al folio 25.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de este Estado, y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la Resolución Nº 2009-0049, del 30-09-2009 de la modificación de la competencia agraria, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las anteriores actuaciones, este Juzgador observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta del 21-07-2.011, ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de éste Estado, motivo por el cual considera esta Superioridad Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:
(…) “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (…). (Cursivas de este Tribunal).
De la interpretación de la norma en comento, se infiere que, el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con la formalidad, del levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta en la cual debe especificarse el tiempo y lugar en del cual se evidencie la materialización de la causal alegada.
Ahora bien, el Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Estado, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el numeral 9, del artículo 82 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: (…) “9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)”. Alegando asimismo, que se inhibe, por cuanto, actuó en la presente causa con el carácter de Procurador Agrario Regional del Estado Barinas, tal como consta en el acta contentiva de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 07/07/2005, cursante a los folios 03 al 23.
Si bien es cierto, el referido numeral 9, del artículo 82 de la norma adjetiva, establece que el operador de justicia está inmerso en la causal, cuando ha presentado o ha otorgado alguna recomendación o patrocinio sobre el pleito discutido, no es menos cierto que ello, implica que tal recomendación o patrocinio, esté orientado a conseguir la declaración a favor o en beneficio, de la pretensión del representado, es decir, actos procesales, destinados, a conseguir que la persona a quien se otorga el patrocinio resulte vencedora en el juicio y no simplemente actos procesales, que permiten el impulso del desarrollo del proceso. Así se decide.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se constata que la presunta actuación, desplegada por el ciudadano José Joaquín Toro Silva, cuando actuaba, en su condición de Procurador Agrario del estado Barinas, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva, incoaran los ciudadanos LUIS ANTONIO PELAYO LAMEDA, MANUEL MANZANO, ARNALDO MAITA SOLIS, JESUS MAITA y OTROS, contra las ciudadanas MIREYA COLMENAREZ DE BLANCO y EVANGELISTA MAITA ALÍ, es un acto procesal destinado únicamente a dar curso al proceso, y que en modo alguno constituye, una actuación que haga considerar a esta Superioridad Agraria, que se pueda ver cuestionada su subjetividad para pronunciar el fallo definitivo, aunado a que, se observa del acta de inspección Judicial donde participo el Juez inhibido, que el mismo se encontraba presente en dicho acto, pero no se menciona en representación de quien actuaba en ese momento, ni se hace referencia al objeta de la referida inspección, podemos inferir que se evidencia el incumplimiento de la formalidad a que se refiere el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por la motivación antes expuesta, resulta procedente para este Juzgado Superior, declarar sin lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la inhibición formulada por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del dos mil once.
El Juez,
DUGLAS E. VILLAMIZAR M.
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. N° 2011-1172.
DVM/LJM/ycg.-
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