Barinas, 21 de Noviembre de 2011.
201° y 152°

Conoce de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, intentada por los abogados Mara Coromoto Rivas Zerpa y José Manuel Joves Sojo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.003.752 y V- 8.009.767 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 20.780 y 28.060 en su orden, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, MARISELA FEBRES DE CARTAY, FERNANDO FEBRES VILLALBA y GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.225.569, V-6.093.156, V-5.115.956, V-6.093.155 y V-9.983.200 respectivamente, propietarios de seis (06) lotes de terrenos los cuales están denominados de la siguiente manera: Guarimba, Monterreal, Primavera, Renacer, Tierra Viva y Meneno. Mediante diligencia de fecha 27-06-2011, el abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, actuando en nombre y representación de su propio derecho, apeló del auto dictado en fecha 14-06-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 21-09-2011, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir a este Tribunal, las copias certificadas que el Tribunal y la parte señalen.

En fecha 22-09-2011, este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones, ordenó darle entrada y fijó los lapsos correspondientes. Cursante a los folios 04 al 06.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:
Consta en el expediente copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

- Auto dictado en fecha 14-06-2011, por el Juzgado de la causa, mediante el cual autoriza a los ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, MARISELA FEBRES DE CARTAY, FERNANDO FEBRES VILLALBA y GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, procedan al levantamiento de las líneas divisorias de dichos lotes de terrenos. Cursante al folio 01.
- Diligencia de fecha 27-06-2011, suscrita por el abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, mediante el cual se da por notificado y apela del auto de fecha 14-06-2011. Cursante al folio 02.
- Auto de fecha 21-09-2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación propuesta y ordenó remitir las copias que la parte y el Tribunal señale a este Juzgado Superior Cuarto Agrario. Cursante al folio 03.

En fecha 05-10-2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, MARISELA FEBRES DE CARTAY, FERNANDO FEBRES VILLALBA y GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, constante de cuatro (04) folios y ciento veinticuatro (124) anexos, cursantes a los folios 07 al 133 y en la misma fecha mediante auto cursante al folio 134, este Tribunal Superior Cuarto Agrario admitió las mismas, de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 10 de Octubre del 2011 se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, la cual es del tenor siguiente: Folios 135 al 136.
(…). “Abierto el acto, se deja constancia que en este acto, se encuentran presentes la representación Judicial de la parte solicitante de la presente medida de protección abogada en ejercicio Mara Coromoto Rivas, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, asimismo, se deja constancia que no se encuentra presente la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial, en este estado se le concede el derecho de palabra a la parte presente, y concedido como fue, intervino de viva voz, manifestando los alegatos correspondientes. Concluida las deposición oral de las partes de la representación judicial de la parte solicitante de la presente medida de protección, el ciudadano Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ, informa a la parte presente que, ha concluido el presente acto y que la trascripción de la presente audiencia será agregada a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, dada la importancia de lo aquí expuesto. Asimismo, el Juez informa a la parte que la sentencia oral y pública será dictada dentro del tercer día de despacho siguiente al de hoy y que la publicación del fallo se hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (…). (Cursivas de este Tribunal).

En fecha 10-10-2011, se recibió diligencia suscrita por el abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, mediante el cual solicita la Reposición de la presente causa. Cursante al folio 137.
En fecha 14-10-2011, mediante auto dictado, por este Juzgado Superior, se declara improcedente la solicitud de Reposición de la causa. Cursante a los folios 138 al 141.
En fecha 25-10-2011, el Juzgado Superior, agregó desgravación de la audiencia oral celebrada en fecha 10-10-2011. Cursante a los folios 142 al 143.
El 08-11-2011, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, al cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto. Cursante al folio 144.

COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, que ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 14-06-2.011, mediante el cual autoriza a los ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, MARISELA FEBRES DE CARTAY, FERNANDO FEBRES VILLALBA y GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, para que en los lotes conocidos como Guarimba y Monte Real, procedan al levantamiento de las líneas divisorias. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte de la segunda disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo párrafo, dispone lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento del auto dictado el 14-06-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que la parte apelante no compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:
(…) “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Cursiva de este Tribunal).

Del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte hoy apelante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra a todas luces, que este haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, actuando en nombre y representación de su propio derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta el 27-06-2011, por el abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, actuando en nombre y representación de su propio derecho.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA el auto dictado el 14-06-2011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once.
El Juez

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.


La Secretaria Accidental,

LENA TORRES PEREZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

La Secretaria Accidental,

LENA TORRES PEREZ.






Sol. N° 11-1163
DVM/LTP/ycg.-