REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Noviembre de 2.011.
201° y 152°

Vista la diligencia suscrita el 16-11-2.011, por el Abogado Ricardo Alberto Cestari Ewing, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.532, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“(…) De una revisión rutinaria de los expedientes donde el Instituto es parte, se observa que en este fue convocada una audiencia de informes para el día 15 de noviembre de 2011 a las 09.30 am. En tal sentido me permito con la mayor de las gentilezas, hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de sus apoderados judiciales o incluso de la ORT, no fue notificado de que en dicha fecha se realizaría esta audiencia, solo fuimos notificados de que el presente Juez (Duglas Villamizar) se aboco al conocimiento de la causa y ésta se supone continuaría su curso ordinario, que para el presente caso, es el de sentencia. En segundo lugar esta audiencia de informes ya se había llevado a cabo en fecha 28 de julio de 2011, por la abogada Karina Sánchez; quien también es apoderada judicial del Instituto, encontrándose inserta su respectiva acta de realización y el video de tal acto procesal. En tercer lugar debe superlativamente destacarse – con todo el respeto que merece tan alta investidura – que no entiende el Instituto las razones para realizar de nuevo el acto de informes de esta causa, pues se estima que se está en presencia de una reposición inútil no contemplada en la ley que contravienen los postulados de la celeridad y economía procesal y que redunda en un nulo beneficio al iter procesal necesario para dictar la sentencia, máxime y cuando el juez anterior dijo “vistos” con la audiencia de informes del 27 de julio de 2011. En consecuencia y como quiera que en esta causa han irremediablemente fenecido todos los lapsos de actuación de las partes, restando sólo la materialización del summun de todo proceso: la sentencia, se solicita expresamente del tribunal revoque por contrario imperio el acto del 15 de noviembre de 2011, su eventual reprogramación o incluso su diferimiento por las razones antes dichas (…)”. (Cursivas de este Tribunal).


En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra regulada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún concepto de los lineamientos de ésta, por ello, cuando en el procedimiento se materializa la desviación de dicho proceder, se rompe la estructura procesal que la Ley le impone, situación esta que debe ser subsanada a fin de que no se violente el debido proceso por ser una garantía Constitucional siempre tutelable, en este sentido, dispone el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursiva de este Tribunal)
Del precepto constitucional, se evidencia a todas luces que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible, pues como es bien sabido, la consecución de la justicia como axioma es la que nos permite el logro de la verdad procesal, la cual debe estar lo más ajustada a la verdad real y sólo una formalidad debe prevalecer cuando el cumplimiento de ésta, permita el engranaje perfecto entre el debido proceso y la misma materialización de la justicia, en razón, que no puede existir una justicia real y procesal, sino se desarrolla un proceso adecuado, en el cual las partes puedan ejercer libremente y sin obstáculos, sus defensas.

En este orden de ideas, es importante verificar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez, en su función de director del Proceso, ordenarlo cuando la materialización de la Justicia lo amerita, el cual reza que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursiva de este Tribunal).

En relación a la norma adjetiva transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado lo siguiente: “(…) El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (…)” (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien de las actas procesales, se observa que el 16-11-11, el abogado Ricardo Alberto Cestari Ewing, solicita por diligencia se revoque el acto del 15 de noviembre de 2011, en razón de que dicho acto ya había sido celebrado en presencia de una de las apoderadas judiciales de Instituto Nacional de Tierras(INTI) el 28 de julio del 2011, según el prenombrado abogado, el fijar nuevamente la audiencia oral de informes, es reponer la causa inútilmente, en este sentido considera este tribunal que es importante destacar el principio de Inmediación.


Tomando en cuenta previamente lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1840 del 26 de agosto de 2004, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y al respecto observa que en sus decisiones anteriores (vid: sentencias 952/2002, 1236/2003, 3744/2003, entre otras) esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar(…)(Cursivas de este Tribunal)

De la sentencia citada, se aprecia que el principio de inmediación es un pilar fundamental para el proceso oral que, permite al juez tener contacto con las partes y apreciar de manera directa las pruebas ofrecidas por éstas en la audiencia oral, criterio que este juzgador acoge como valido y necesario para el desarrollo de estos actos.

Por otra parte, en virtud que de la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el Juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el Juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la Audiencia Oral y Pública, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal Superior Cuarto haga las siguientes observaciones de rigor: El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del Juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.

Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y sólo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.

Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no sólo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.

Resulta evidente que existe una relación inescindible entre las posibilidades que el Juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo está casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el Juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.

Del escrito presentado por el solicitante, se aprecia que básicamente fundamenta su solicitud en tres puntos: Primero que el INTI y la ORT Barinas no fueron notificados con respecto a la fecha de la realización de la audiencia oral, reconociendo que solo fue notificado del abocamiento del juez a la presente causa. Segundo que la audiencia oral de informes ya se había realizado y Tercero que considera como una reposición inútil no contemplada en la ley, la realización de una nueva audiencia.

Puede inferir este tribunal superior de lo alegado en el primer punto por el solicitante que, a su juicio, después de anunciado el abocamiento era necesario la notificación del siguiente acto procesal, lo cual conduciría a la aceptación que cada acto procesal a ejecutarse deba ser notificado a las partes, siendo así, equivaldría a aceptar, en principio que el juez se sustituya en el deber que tienen las partes intervinientes de impulsar el proceso en todo lo correspondiente a sus actuaciones, y además desconocer uno de los principios de nuestro sistema procesal conocido como el de citación única, lo que unido al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión que también rigen el sistema, hacen del desarrollo del proceso una actividad continuada y automática, que no queda entregada a la voluntad de las partes o del juez, sino regulada y dirigida expresamente por la ley.

De manera que los litigantes se colocan en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones ni traslados de las actuaciones a las partes, creándose de este modo, una especie de carga que grava a cada litigante y lo motiva en aras de su propio interés, a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la contraparte o el Juez y ejercer en tiempo oportuno sus oposiciones, recursos, defensas que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

Se observa de autos que riela al folio 187 de la presente causa, diligencia del alguacil y nota de secretaría debidamente suscrita por el secretario de este tribunal, mediante la cual se consigna la boleta de notificación al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del abocamiento del juez a la presente causa, igualmente al folio 188, la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 05-10-2011, por el Abogado Francesco Zordan, en calidad de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual se notifica el abocamiento del juez al conocimiento de la causa, de igual modo, se aprecia que riela al folio189 auto por medio del cual este tribunal fija el término para la realización de la audiencia, con lo cual por aplicación del principio de citación única, precedentemente expuesto, es claro que las partes estaban a derecho y en conocimiento y depende de su conducta diligente mantenerse informados de los sucesivos actos procesales que se fijan dentro de la causa. Así se decide.

En cuanto al segundo argumento expresado por el solicitante para fundamentar su solicitud, expresando que la audiencia oral de informes ya se había realizado, considera quien aquí conoce que, por aplicación del principio de inmediación, la audiencia oral es un acto concebido dentro del iter procesal, destinado para permitirle al Juez la valoración de manera directa de las pruebas evacuadas en este acto por las partes, en virtud que de otra forma, se desvanece la oportunidad de apreciación de la realidad que establece este principio para el desarrollo del proceso oral, por lo antes expuesto este juzgador considera necesario e imprescindible la realización de la nueva audiencia oral de informe como única oportunidad de acceder de manera directa a las partes en conflicto y a los medios probatorios que estos aporten en dicho acto elementos necesarios para producir una decisión conforme a derecho. Así se decide.

En cuanto al tercer y último argumento de fundamentación de la solicitud por parte del solicitante, en relación a considerar como una reposición inútil no contemplada en la ley, la realización de una nueva audiencia, este tribunal superior de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera que la reposición de la causa, cuando no se fundamente en formalismos inútiles, sino por el contrario, se basa en la necesidad de respetar y cumplir disposiciones y principios cuya inobservancia pudiese conducir al desarrollo de un procedimiento que conlleve a la violación de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo, situación que se configura en la presente causa y que más que justificar la realización de la nueva audiencia hacían imprescindible su verificación, por lo que se acordó en el auto correspondiente la oportunidad para su cumplimiento, acto al cual las partes no asistieron, agotando así el referido lapso. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera inoficioso la reprogramación o diferimiento para la celebración de una nueva audiencia, transcurrido el lapso fijado para su desarrollo al que las partes teniendo su oportunidad no asistieron, en consecuencia ratifica el auto de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró desierto el acto de la audiencia oral de informes. Así se decide.
El Juez Provisorio,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ
La Secretaria Accidental,

LENA TORRES PEREZ.

Exp. N° 2009-996
DVM/LTP/ycg.-