REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de noviembre de 2.011
201º y 152º

EXP. Nº 3619-09

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
El presente juicio de divorcio fue intentado por la ciudadana: Maruja Josefina Olivar Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.202, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio María Virginia Méndez Carmona y Carmen Alicia Salazar, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 140.294 y 14.981, en contra del ciudadano: Carlos Humberto Morales Duque, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.928.234.

“Alega la demandante que en fecha 27 de diciembre de 1.986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Carlos Humberto Morales Duque, suficientemente identificado, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas. Que de inmediato fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Palacios Fajardo, vereda 3, casa Nº 01, de esta ciudad de Barinas. Que durante los primeros años de matrimonio se dedicaron al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, socorriéndose mutuamente afecto y cariño. Que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Carlos Manuel Morales Olivar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.772.017. Que desde hace aproximadamente veinte (20) años, su cónyuge, ciudadano: Carlos Humberto Morales Duque, cambió su comportamiento sin que hubiera motivo que lo justificara, manteniendo una actitud de permanente conflicto, lo cual hacía prácticamente imposible la vida en común. Que a pesar de las circunstancias la ciudadana: Maruja Josefina Olivar Méndez, mantuvo la esperanza de que su cónyuge cambiara su comportamiento, cumpliendo así con las obligaciones conyugales. Que en julio de 1.990, su cónyuge ciudadano: Carlos Humberto Morales Duque, decidió marcharse del hogar común, llevándose algunas de sus pertenencias, y objetos personales, sin que hasta la presente fecha regresara al hogar, considerándose así un abandono voluntario del hogar. Que por lo antes expuesto es que demanda al ciudadano: Carlos Humberto Morales Duque, de acuerdo a lo establecido en la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil Vigente”.

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal del demandado, por lo que se citó por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor judicial al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.244. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas: Mercedes Bravo, Yuliana Gutiérrez y Flor Lucena, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.251.690, V-16.980.022 y V-11.186.446, respectivamente, de este domicilio, las cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en los folios 46, 47 y 48, del presente expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos: Maruja Josefina Olivar Méndez y Carlos Humberto Morales Duque. Que es cierto y les consta que los ciudadanos: Maruja Josefina Olivar Méndez y Carlos Humberto Morales Duque, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Palacios Fajardo, vereda 3, casa Nº 01, de esta ciudad de Barinas. Que es cierto y les consta que el ciudadano: Carlos Humberto Morales Duque, abandonó voluntariamente a su cónyuge, ciudadana: Maruja Josefina Olivar Méndez. Que les consta lo anteriormente declarado por ser vecinos, desde hace muchos años.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho este Juzgado, le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se declara.
T E R C E R A:
Considera este Juzgado que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y así se declara.

D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, intentado por la ciudadana: Maruja Josefina Olivar Méndez, en contra del ciudadano: Carlos Humberto Morales Duque, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 27 de diciembre de 1.986, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 151, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. Juan José Muñoz Sierra
La Secretaria

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scria.