REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de noviembre de 2.011
201º y 152º
Exp. Nº T-3731-10
PARTE DEMANDANTE:Darwin Ortiz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.321
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez y José Manuel Mujica Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.916 y 122.898, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Ynocencio Mora Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.159
APODERADA JUDICIAL:Abogada en ejercicio Fanny Dávila de Cadenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.644
MOTIVO:Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, ocasionados en Accidente de Tránsito
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para extender el fallo completo en el presente juicio de tránsito, y habida cuenta que el referido dispositivo legal exime a la sentencia proferida de la indicación de narrativas, transcripciones de actas y/o documentos que cursen en autos, de seguidas se pronunciará este Juzgado sobre el mérito de la causa, exponiendo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
De la solicitud de confesión ficta de la parte accionante
Como punto previo, debe pronunciarse el Tribunal sobre la solicitud de confesión ficta, requerida por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia oral. En tal sentido debe expresar este juzgador, que la sanción de confesión ficta, está expresamente establecida por nuestro legislador patrio para la parte demandada, y en el supuesto de no dar contestación a la demanda, ni promover a su favor, medio probatorio alguno que le favorezca -tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil-. En consecuencia, al verificarse la incomparecencia de la parte demandante al acto de la audiencia oral, lo que resulta aplicable es la consecuencia jurídica prevista en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, no debiendo practicarse las pruebas de la parte demandante. En consecuencia, se niega la solicitud de declaratoria de confesión ficta, formulada por la representante legal de la parte accionada. Y así se decide.
MOTIVACIÓN
La acción intentada en el presente juicio es la de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, fundamentándose la parte accionante, en el contenido de los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil venezolano vigente, y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que en su orden establecen lo siguiente:
Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Artículo 127. El conductor, el propietario y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a pagar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo…”
En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En tal sentido, conforme a los actos transcurridos en el presente proceso, tomando en consideración lo alegado en el escrito libelar y en el de contestación a la demanda, y aunado a ello, lo expresado por las partes en la audiencia preliminar, conforme a lo cual se fijaron los hechos controvertidos y no controvertidos en el presente juicio, es claro, que en el presente caso, correspondía a la parte actora, demostrar que el accidente ocurrido en fecha: 08 de febrero de 2.010, aproximadamente a las 7 y 30 de la mañana, en la carretera agrícola, Santa Bárbara de Barinas a Sabana de Paiva, vía la Escuela La Bendición, tuvo lugar con motivo de la imprudencia cometida al conducir, por parte del ciudadano Ynocencio Mora Belandria, quien presuntamente le quitó la vía al ciudadano Darwin Ortiz Fernández, al momento en que éste se disponía a adelantarlo, no disponiendo el vehículo de aquél, de espejos retrovisores laterales, por lo que en consecuencia, debía cancelar el accionado los montos especificados en el libelo, por concepto de gastos de tratamiento médico, gastos de transporte y hospedaje; así como daños causados a la moto, propiedad del ciudadano Valmore Sánchez Gary; y el lucro cesante, y daño moral causados al demandante.
Por su parte, correspondía a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, referidas a que el ciudadano Darwin Ortiz Fernández, se desplazaba al momento del accidente, a exceso de velocidad; así como que el orden de los apellidos del demandado, fuere Belandria Mora; y en idéntico sentido, que el serial de carrocería con que se identifica al vehículo, propiedad del ciudadano: Ynocencio Mora Belandria, en el expediente de tránsito, sea correcto.
En este orden de ideas, habida cuenta de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral, en virtud de lo cual, la misma no comprobó fehacientemente la erogación de la cantidad de cinco mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 5.976,oo), por concepto de gastos de tratamiento médico, así como de transporte y hospedaje; al igual que tampoco pudo comprobar la existencia del daño corporal alegado en el libelo de demanda, que presuntamente le inhabilitó sus dos extremidades superiores, y en virtud del cual, reclama la cantidad de setenta y ocho mil doscientos veinte bolívares (Bs. 78.220,oo) por concepto de lucro cesante; y mucho menos pudo demostrar la existencia de un daño moral en su detrimento, el cual estimare en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); tomando en consideración, que según consta en las actuaciones de tránsito, consignadas con el escrito libelar, y que fueren admitidas en el propio auto de admisión a la demanda, y a las cuales le concede valor probatorio este juzgador, por tratarse de un instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones, las autoridades administrativas de tránsito terrestre, estimaron la existencia de daños del vehículo (moto) conducido por el demandante, en la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,oo), lo cual, concatenado con la inspección judicial evacuada por este Juzgado en el lugar del accidente, de la cual se desprende que no existe entrada a finca alguna, al margen izquierdo en el sitio donde ocurrieron los hechos, evidencian ciertamente la responsabilidad del demandado de autos, respecto de las circunstancias que generaron el accidente de tránsito, en virtud del cual se demanda. Y así se declara.
No obstante lo anterior, de la propia declaración del actor en el escrito libelar, -no constituyendo tal circunstancia un hecho controvertido- constató este Juzgado, que el demandado, ciudadano Ynocencio Mora Belandria, honró dicha responsabilidad, entregándole en total al ciudadano Darwin Ortiz Fernández, la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo) pagando en exceso, el monto al que ascienden los daños del referido vehículo, y el monto de cinco mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 5.976,oo), que alega el actor, erogó de su propio peculio para el pago de gastos médicos, transporte y hospedaje.
En tal sentido, si bien es cierto que fue comprobado en el transcurso del presente juicio, la responsabilidad del ciudadano Ynocencio Mora Belandria, en cuanto al accidente, ocurrido en fecha: 08 de febrero de 2.010, aproximadamente a las 7 y 30 de la mañana, en la carretera agrícola, Santa Bárbara de Barinas a Sabana de Paiva, vía la Escuela La Bendición, no es menos cierto, que la falta de comparecencia de la parte accionante y/o su apoderado judicial a la audiencia oral, derivó en la circunstancia de que no pudiera comprobarse en el presente juicio, la extensión de los daños alegados en el escrito libelar, y si bien pareciere, que el accionado hubiese pagado en exceso al demandante, obteniendo este último un enriquecimiento sin causa, considera quien decide, que tal cantidad debe ser tomada como una justa compensación por los daños materiales sufridos por el vehículo conducido por el ciudadano Darwin Ortiz Fernández, y los que pudieren habérsele ocasionado en su humanidad, con motivo del accidente de tránsito en que se vio involucrado. Y así se decide.
Por otra parte, respecto a las argumentaciones de excepción respectivas que debía comprobar la parte demandada, referidas al orden de sus apellidos, el cual fue invertido en las actuaciones administrativas de tránsito, así como en el escrito libelar y algunas actuaciones jurisdiccionales, considera quien decide, que tal circunstancia no se configura como causal para alegar su falta de legitimidad o cualidad en el presente juicio, por cuanto el resto de los datos de identificación del demandado, -incluido el número de su cédula de identidad- corroboran la exactitud de su individualización como parte accionada. Y así se declara.
En idéntico orden de ideas, respecto a la defensa expuesta por la representante judicial de la parte accionada, referida a la inexactitud del serial de carrocería con que se identifica al vehículo propiedad del ciudadano: Ynocencio Mora Belandria, en el escrito libelar, considerando en tal sentido, que no se trata del mismo vehículo que impactó contra la motocicleta manejada por el demandante, observa quien decide, que tal distorsión en la identificación alfanumérica señalada, obedece a un simple error material de transcripción, y en modo alguno comprueba que se trate de vehículos distintos, máxime cuando tales datos, expuestos por la parte actora en su libelo, se encuentran apoyados por las actuaciones administrativas de tránsito, consignadas con la demanda. Y así se declara.
Para concluir con las defensas que debía comprobar la parte accionada, observa quien decide, que la misma tampoco demostró que el ciudadano Darwin Ortiz Fernández, se desplazaba a exceso de velocidad al momento del accidente, por cuanto, aunado a que no promovió medio probatorio alguno a fin de determinar tal circunstancia, la misma no se colige del análisis de las actuaciones de tránsito que cursan en autos. Y así se declara.
De conformidad con los argumentos expresados ut supra, es claro para quien decide, que a pesar de haberse comprobado en el presente juicio, la responsabilidad del ciudadano Ynocencio Mora Belandria, en la ocurrencia del accidente que originó la interposición de la presente demanda, por haber éste pagado suficientemente al ciudadano Darwin Ortiz Fernández, a fin de resarcirle por los daños que le fueren ocasionados, la demanda interpuesta debe declararse sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, ocasionados en accidente de tránsito, incoada por el ciudadano: Darwin Ortiz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.321, en contra del ciudadano: Ynocencio Belandria Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.159.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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