REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de noviembre de 2.011
201° y 152º

Exp. Nº 3882-11

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE:Jesús Alfonso Neira Suárez y Zulay Neira Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.555.225 y V-9.382.985, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil “Impresora Barinas, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio, inicialmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 57, folios 210 y su vuelto al 213 y su vuelto, Tomo II, de fecha: 15/03/88, según acta de asamblea general de accionistas, de fecha: 15/11/09, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 5, Tomo 6-A, en fecha: 20/04/07
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Claudia Kilzi y Carlos Bonilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 123.692 y 67.616, respectivamente
PRESUNTO AGRAVIANTE:Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona del Juez Provisorio, Oscar Eduardo Zamudia Aro, y Tribunal Retasador, conformado por el referido Juez, y los abogados José Laurencio Figueredo Vallejo y Arturo Camejo López,
TERCEROS INTERESADOS:Abogados en ejercicio Jairo José Aranguren y Marbella Josefina Navas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 46.850 y 93.143, respectivamente
MOTIVO:Acción de Amparo Constitucional

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito interpuesto en fecha: 13 de octubre de 2.011, por los ciudadanos: Jesús Alfonso Neira Suárez y Zulay Neira Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.555.225 y V-9.382.985, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil “Impresora Barinas, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio, inicialmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 57, folios 210 y su vuelto al 213 y su vuelto, Tomo II, de fecha: 15 de marzo de 1.988, tal como se evidencia de acta constitutiva que anexan, marcada “A”, derivándose su condición, según acta de asamblea de accionistas, celebrada en fecha: 15 de noviembre de 2.009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 5, Tomo 6-A, en fecha: 20 de abril de 2.007, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Claudia Antonieta Kilzi Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.692, contra las actuaciones ejecutadas y materializadas por parte del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y consecuencialmente, de la sentencia definitiva de retasa, de fecha: 4 de agosto de 2.011, dictada por el tribunal colegiado retasador del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona del Juez Provisorio, Oscar Eduardo Zamudia Aro, y de los abogados: José Laurencio Figueredo Vallejo y Arturo Gerardo Camejo López, en su condición de jueces retasadores, sentencia contenida en el expediente signado con la nomenclatura 2011-5716. Al respecto, exponen los representantes de la parte accionante, entre otros alegatos, lo siguiente:
“PRIMERA DENUNCIA. En fecha 13 de enero de 2.011, los ciudadanos abogados JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA Y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.850 y 93.143 respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas (Juzgado Distribuidor), demanda por Intimación y Estimación de honorarios profesionales en contra de nuestra representada la Sociedad Mercantil IMPRESORA BARINAS, C.A., antes identificada…
Ahora bien, tal Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales se fundamentó sobre la base de actuaciones profesionales llevadas por estos dos abogados, en el juicio que se siguió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el expediente No. 10-9313-M, y que mi representada fue condenada en costas en dicho juicio, tal y como puede observarse a los folios cinco (5) al diecinueve (19) ambos inclusive, de las copias certificadas del expediente que se anexa. Igualmente se observa al folio setenta y siete (77), que en fecha 28 de enero de 2.011, al Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, por distribución le correspondió conocer de la referida Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, causa que como repito se sustanció bajo el expediente 11-5716. Al folio ochenta (80) riela auto de admisión de la demanda de fecha 11 de febrero de 2.011…
(…)
Al folio ochenta y cinco (85), riela Boleta de Citación de fecha 16 de febrero de 2.011, de la cual se observa que en fecha 10 de marzo de 2.011, mi representada fue citada tal y como así lo dispuso el auto de admisión de la demanda, pero con la sola diferencia entre el auto de admisión y la Boleta de Citación, que esta última establece cito: “…al día de despacho siguiente a que conste en autos su citación…”, en tanto que el auto de admisión establece cito: “…al día de despacho siguiente a su citación…”.
Como podemos observar ciudadano Juez constitucional a partir de esos momentos comenzó el aquí agraviante a generar incertidumbre y desequilibrio desde el orden procesal, vale decir, generó inseguridad jurídica para nuestra representada por cuanto no se sabía con certeza en cual momento debía acudir al llamado del Tribunal, si al momento de la citación o al momento en que constara en autos tal citación.
Sin embargo, en fecha 14 de marzo de 2.011, véase a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92), mi representada respecto del llamado del Tribunal acudió a exponer y señalar lo que ha (sic) bien tuvo…
(…)
Ante tal solicitud realizada por mi representada respecto de la violación advertida, el agraviante Juzgado Primero del Municipio Barinas sentenció y/o decidió lo siguiente:
(…)
En su dispositiva el agraviante Juzgado Primero Segundo (sic) del Municipio Barinas, al particular SEGUNDO declaró la procedencia del cobro de honorarios profesionales por quienes lo reclaman.
De la supra transcrita sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio, se puede inferir que el juez hace una interpretación equivocada de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2008, contenida en el expediente No. 08-0273, sentencia ésta (sic) que sirvió de fundamento para su decisión, obsérvese que el Juez de Municipio transcribe un extracto de la referida sentencia de la Sala Constitucional estableciendo, que el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado…
En él (sic) sub judice, la acción de cobro de honorarios profesionales incoada por los abogados JOSE ARANGUREN PIÑUELA Y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, es originada por el cobro de las costas condenadas en el juicio del expediente 10-9313, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, juicio éste (sic) que evidentemente ha terminado.
La sentencia de la Sala Constitucional y a la cual hace mención el aquí agraviante, versa sobre los juicios no terminados; y en el asunto o expediente 11-5716 (expediente que cursa por ante el Juzgado de Municipio), apenas estaría comenzando para el momento en que se dictó el auto de admisión de dicha demanda de Intimación y Estimación de cobro de Honorarios; de manera que no era aplicable la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2008, ya que en todo caso, el cobro de honorarios profesionales contenido en el expediente 11-5716, lo es por vía principal y no por vía incidental como lo refiere la sentencia de la Sala Constitucional, y el emplazamiento para el día siguiente a la citación del demandado, a la cual hace mención la tanta veces referida sentencia de la Sala Constitucional, debe ocurrir cuando la demanda por cobro de honorarios lo sea por vía incidental a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que el Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, yerra en su interpretación aplicando un procedimiento no previsto en la ley, ni mucho menos contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2008, y que como repetimos aplicando la misma de forma errónea, tal errada interpretación, sirvió para violentar los derechos de nuestra representada, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la violación al principio de la legalidad, contenidos en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez equivocó el procedimiento al interpretar de forma errada la sentencia supra señalada, y con la cual siguió el presente procedimiento.
Se debe expresamente señalar que con tales actuaciones (…) el Juzgado Primero del Municipio Barinas violentó los derechos constitucionales de mi representada, tales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL AUTO DE FECHA 27 DE MAYO DE 2.011, QUE NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 24 DE MAYO DE 2.011 CONTRA EL AUTO DE FECHA 20 DE MAYO DE 2.011. SEGUNDA DENUNCIA.
Otro hecho relevante y del cual se evidencia un desconocimiento total y absoluto, así como la violación del debido proceso y del principio de legalidad, es lo que se desprende de la boleta de intimación de fecha 11 de abril de 2.011 entregada a mi representada en fecha 29 de abril de 2.011…
(…)
Se desprende de dicha boleta que el agraviante (Juzgado Primero de Municipio) emplaza a mi representada mediante boleta de intimación, para que en un lapso de diez (10) días de despacho proceda a pagar la cantidad de Bs. 120.000,00 o en su defecto se acoja al derecho de retasa, pero lo sorprendente del caso es que la intimación la hace de conformidad con el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 22 de su Reglamento y 274 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez constitucional, cuando el agraviante ordena la intimación de mi representada al pago de la suma de dinero de Bs. 120.000,00, debe tomarse en consideración que sería entonces ésta la primera oportunidad procesal para que esta parte agraviada pudiera exponer sus alegatos de defensa (dejando a salvo que una vez intimada se acogió al procedimiento de retasa, así como también se opuso al procedimiento conforme al artículo 607 del C.P.C. (sic)), como es entonces que en la intimación se le ordena pagar una suma ya acordada, cuando ni siquiera era esa la primera oportunidad procesal, según auto de fecha 17 de marzo de 2.011 (…); pero lo curioso del caso es que en la referida boleta de intimación, la misma (…) el Juez Primero de Municipio, si la sustentó además, sobre la base del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que comporta un equivocado procedimiento de parte del Juez Primero de Municipio (parte agraviante en la presente causa).
Ciudadano Juez, haciendo un análisis lógico de lo acontecido en el expediente 11-5716; si al momento de haber sido citada mi representada para exponer lo que ha (sic) bien tenga, al respecto cabe hacerse una interrogante, que hubiese ocurrido en el peor de los casos si mi representada no acude al llamado, sería que el Juez de Municipio hubiere decretado la confesión, debo señalar que en esa oportunidad luego de haber sido citada la aquí agraviada, entre otras cosas opuso la falta de cualidad de los apoderados actores, así como también a todo evento se acogió a la retasa, pero el Tribunal en su decisión del 17 de marzo de 2.011, guardó silencio sobre esos alegatos. Posteriormente luego de intimada, igualmente nuestra representada opuso una serie de alegatos como a continuación se cita:
(omissis)
De lo expuesto por esta representación en escrito presentado el día 17 de Mayo de 2.011 y que riela al (sic) folio (sic) 118 al 120 el Juzgado Primero del Municipio Barinas, mediante auto y/o Sentencia del 20 de mayo de 2.011 declaro (sic) que la procedencia del cobro de honorarios profesionales quedó firme según auto del 28 de Marzo de 2.011, y en lo que respecta a los otros argumentos el tribunal (sic) no tiene materia sobre la cual decidir con excepción de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa…
Así las cosas, en tiempo hábil específicamente el 24 de Mayo de 2.011 esta representación vista la sentencia del 20 de mayo de 2.011, apeló por no estar conforme con la misma…
De dicha apelación (…) en fecha 27 de Mayo de 2.011 el Tribunal Primero de Municipio mediante auto negó la apelación…
Es extraño cuando el Tribunal Primero de Municipio niega una apelación que a juicio de esta representación, causa un gravamen irreparable (…) pues no se entiende como el Juez niega la misma estableciendo que es una actuación propia del tribunal cuando las actuaciones propias del tribunal son aquellas que no generan gravamen para las partes como por ejemplo los autos de mera sustanciación, ya que es evidente que el auto apelado de fecha 20 de Mayo de 2.011, aun (sic) y cuando es un auto, en definitiva es una sentencia interlocutoria que causa un gravamen; como así mismo lo señaló el tribunal en su sentencia interlocutoria de fecha 17 de Marzo de 2.011(…) De manera que, a todas luces se observa la forma en la que el Juez del Juzgado Primero de Municipio ha incurrido en violaciones que son de estricto orden público, menoscabando consecuencialmente los derechos constitucionales de nuestra representada, tal y como lo dispone (sic) el (sic) artículo (sic) 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a juicio de esta recurrente él (sic) Juez de Municipio incurrió en un excesivo formalismo.
Sin embargo, se desprende del folio 131, que esta representación al ver la negativa del tribunal de escuchar la apelación contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2.011, propuso recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que escuchara la apelación interpuesta por esta representación, recurso de hecho que hasta la presente fecha no se tiene resultas del mismo.
Esta representación, quiere expresamente señalar que el Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas se aparta de los criterios reiterados tanto por la Sala Civil como de (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando han establecido que no se puede sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, al igual de que todo juez está en la obligación de emitir pronunciamiento acerca de las solicitudes efectuadas por los justiciables, en el presente asunto el juez al dictar el auto sobre la base de que no tiene materia sobre la cual decidir violentó lo dispuesto en el articulo (sic) 51 de la Constitución del (sic) República Bolivariana de Venezuela.
Otro hecho relevante que debe mencionarse, lo es el siguiente: en la Boleta de Intimación, el Juzgado Primero del Municipio Barinas entre otras normas en las cuales lo sustenta, igualmente hace mención que de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil intima a mi representada, es notorio que el Juez (sujeto agraviante), no observó lo expuesto por esta representación en el escrito presentado el día 17 de Mayo de 2.011, cuando en su particular PRIMERO propuso la falta de cualidad de los abogados actores, y al particular TERCERO, sobre la base del (artículo) 607 del Código de Procedimiento Civil se hizo oposición al presente procedimiento de intimación, razón por la cual al sustentarlo bajo esa norma (…) en consecuencia debió aperturar en todo caso una (sic) articulación probatoria prevista en dicha norma, lo que comporta evidentemente una parcialidad total y absoluta, así como un desconocimiento del derecho por parte del Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas, y una violación flagrante a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Política.
Se debe expresamente señalar que con tales actuaciones (…) el Juzgado Primero del Municipio Barinas violentó los derechos constitucionales de mi representada, tales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y al (sic) derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de violentar el principio iura novit curia.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2.011 DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS ACTUANDO COMO TRIBUNAL COLEGIADO LA CUAL VIOLENTÓ DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA. TERCERA DENUNCIA.
En fecha 04 de Agosto de 2.011, el Juzgado Primero del Municipio Barinas dictó sentencia la cual cito textualmente…
(…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Retasador Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, declare (sic)
PRIMERO: Se fija la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 112.500,00) que comprende la sumatoria de la retasa (de las) actuaciones judiciales estimadas por concepto de honorarios profesionales, causados a favor de los abogados intimantes (…) SEGUNDO: No se condena en costas (…) TERCERO: Se acuerda la corrección o indexación monetaria. CUARTO: Este Tribunal Retasador en consecuencia no condena en costas a la parte intimada en el presente juicio.
(…)
Por otra parte, es importante indicar, que el Juez Retásador (sic) ARTURO GERARDO CAMEJO LÓPEZ, salva su voto…
(…)
De todo lo anterior se desprende, que dos de los integrantes del tribunal colegiado (Tribunal Retasador), se apartan de la doctrina reiterada y pacífica tanto de los Tribunales (sic) de instancia como la del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que la sentencia de la retasa debe ser sometida a discusión por todos y cada uno de los jueces que integran el tribunal colegiado, a los efectos de proceder a la retasa, en el presente caso tal y como lo expresa el Juez Retásador (sic) ARTURO CAMEJO LÓPEZ, la misma no fue sometida a discusión, agrega además que la misma es incongruente por cuanto se acuerdan montos no solicitados por la parte actora, como por ejemplo se ordena la corrección monetaria desde el día 13 de enero de 2.011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión. Es de observar ciudadano Juez constitucional, que para la fecha 13 de enero de 2.011, fecha en la que se presentó la demanda de intimación, todavía las cantidades demandadas no eran liquidas (sic) y exigibles, por lo que no se entiende el porqué (sic) el Tribunal Retásador (sic) acuerda la corrección monetaria no solicitada desde esa fecha. Por otra parte si siendo la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 120.000,00 como es entonces que el tribunal retásador (sic) al punto No. 1 del capitulo (sic) III de la sentencia referida al estudio y redacción del libelo de demanda, entonces parte de la estimación de la cantidad de Bs. 130.000,00, es decir de un monto superior a la estimación de la demanda.
(…)
…el Tribunal dio por probado (sic) todos y cada uno de estos hechos tales como: la importancia del caso; la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; su especialidad, experiencia o reputación (…) cuando no se videncia (sic) de autos elemento probatorio alguno que evidencie lo expuesto por el Tribunal agraviante. La sentencia de retasa proferida por el Tribunal Retásador (sic) al ser dictada por solo uno de los jueces retásadores (sic) y suscrita igualmente por el Juez Titular del Tribunal Primero del Municipio Barinas, fue dictada con flagrante violación al principio de la seguridad jurídica, igualmente no cumplió con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, desvirtuando así la finalidad del proceso, lo que por vía de consecuencia violenta el contenido del artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Se observa que el Tribunal Retásador (sic) no motivó razonadamente su decisión y acordó pagar un monto por concepto de honorarios profesionales, sin entrar a analizar, las actuaciones que dieron lugar a establecer el cálculo objeto de la cantidad que condenó a pagar.
(…)
Se tiene entonces que siendo dictada la sentencia que se impugna a través del presente recurso extraordinario en fecha 04 de agosto de 2.011, ocurrió que en fecha 05 de agosto de 2.011, esta representación mediante diligencia apeló de dicha sentencia (…) De tal apelación, el Tribunal de Municipio negó la misma mediante auto de fecha 10 de agosto de 2.011 alegando que las decisiones de Retasa son inapelables, de lo que se observa que el Juez del Municipio violentó como consecuencia el principio del doble grado de jurisdicción o doble instancia, ya que en el peor de los casos debió desaplicar por control difuso esa norma invocada, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 y 334 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a (sic) lo previsto en la Carta Interamericana de los Derechos Humanos, y el Pacto de San José que hace referencia a los Derechos Civiles y Políticos.
(…)
Igualmente se debe expresamente señalar que con tales actuaciones (…) la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, en su condición de Tribunal Retasador (sic) violentó los derechos constitucionales de mi representada, tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de violentar el principio del doble grado de jurisdicción o doble instancia contenidos en la Carta Interamericana de los Derechos Humanos, y el Pacto de San José que hace referencia a los Derechos Civiles y Políticos, tratados que debió aplicar por mandato expreso del artículo 23 de la Carta Magna.
(…)
De los actos lesivos aquí referidos, esto es, la violación el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, violación al principio de la legalidad, principio iura novit curia, principio de la legalidad en su aspecto formal y material y a los tratados internacionales donde Venezuela es signataria de los mismos, tanto por parte del Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas (en lo que respecta a la Primera, Segunda y Tercera denuncia, esta ultima (sic) por haber suscrito la sentencia de retasa) y así como por parte del Tribunal Retasador (sic) (en lo que respecta a la última de las denuncia (sic)) tanto al inventar por errónea interpretación de la tantas veces citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio (sic) de fecha 14/08/2008, así como al haber negado una apelación en contra de un auto que a todas luces resulta originario de un gravamen irreparable, al igual que al haberse dictado la sentencia de Retasa (sic) por el Tribunal Colegiado (Tribunal Retasador (sic)), ha resultado la lesión una vez se insiste, del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, violación al principio de la legalidad, principio iura novit curia, principio de la legalidad en su aspecto formal y material y a los tratados internacionales donde Venezuela es signataria de los mismos, contenidos en los artículos 23, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)”.

En fecha 13 de octubre de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la presente acción de amparo.
En fecha 14 de octubre de 2.011, se dicta auto, dándole entrada y asignándole la nomenclatura 3.882-11.
En fecha 19 de octubre de 2.011, se dicta auto, admitiéndose parcialmente la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación del representante del presunto agraviante, de los jueces retasadores y de los terceros interesados, para que comparecieren dentro de las 96 horas siguientes, a darse por enterados del día y hora en que tendría lugar la audiencia constitucional. Así mismo, se ordena la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda abrir cuaderno de medidas.
En fecha 19 de octubre de 2.011, diligencian los ciudadanos: Jesús Alfonso Neira Suárez y Zulay Neira Cárdenas, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil “Impresora Barinas, C.A.”, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Claudia Kilzi Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.692, otorgando poder apud acta a la abogada asistente y a los abogados en ejercicio Natalie Whilchy Cordero y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 137.075 y 67.616, respectivamente. En la misma fecha, diligencian los ciudadanos: Jesús Alfonso Neira Suárez y Zulay Neira Cárdenas, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil “Impresora Barinas, C.A.”, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Claudia Kilzi Peraza, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y solicitando pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha 20 de octubre de 2.011, se libran boletas de notificación y se abre cuaderno de medidas. En la misma fecha, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida cautelar innominada, consistente en ordenar la Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, abstenerse de ejecutar o seguir ejecutando, cualquier tipo de actividad jurisdiccional, en el expediente signado con la nomenclatura 11-5716.
En fecha 24 de octubre de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 25 de octubre de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de juez retasador, debidamente firmada en la misma fecha. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada el mismo día.
En fecha 27 de octubre de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela, en su carácter de tercero interesado, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 28 de octubre de 2.011, presentan escrito los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 46.850 y 93.143, respectivamente, solicitando intervenir en la causa como coadyuvantes del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; siendo acordada su solicitud, mediante auto dictado en fecha: 31 de octubre de 2.011.
En fecha 03 de noviembre de 2.011, presentan escrito los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 46.850 y 93.143, respectivamente, en su carácter de terceros interesados, solicitando la declaratoria de conexión y posterior acumulación entre la acción de amparo y la causa número 3.862-11, contentiva de acción de amparo constitucional, cursante en el Tribunal.
En fecha 08 de noviembre de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio José Laurencio Figueredo Vallejo, en su carácter de juez retasador, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 09 de noviembre de 2.011, se dicta auto, fijando la audiencia constitucional para el día viernes, 11 de noviembre de 2.011, a las 10:00 a.m.
En fecha 20 de noviembre de 2.011, se dicta auto, negando la solicitud de declaratoria de conexión y posterior acumulación, formulada por los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 46.850 y 93.143, respectivamente, en su carácter de terceros interesados.
En fecha 11 de noviembre de 2.011, se celebra audiencia constitucional, estando presentes los ciudadanos: Jesús Alfonso Neira Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.225, en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil “Impresora Barinas, C. A.”, representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Claudia Antonieta Kilzi Peraza, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 67.616 y 123.692, respectivamente; así como el abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su carácter de presunto agraviante en la presente acción, e igualmente el abogado José Laurencio Figueredo Vallejo, en su condición de Juez Retasador del Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y el abogado en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 46.850, en su condición de tercero coadyuvante. No asistió el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ni el notificado en su carácter de juez retasador, abogado en ejercicio Arturo Camejo López.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Señala el presunto agraviado que se han vulnerado los siguientes derechos y garantías constitucionales: a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, contenidos en los artículos: 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello derivado, según aduce, de los actos materializados por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona del Juez Provisorio, Oscar Eduardo Zamudia Aro, en la tramitación del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, llevado en el expediente Nº 2011-5716 (nomenclatura del referido Juzgado), así como del Juzgado en funciones de Retasa del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, integrado por el referido Juez, y los abogados en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López y José Laurencio Figueredo Vallejo, exponiendo finalmente, que fundamenta su acción en el contenido de los artículos: 1°, 2°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales establece:
”Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En consecuencia, evidenciándose que los derechos denunciados como objeto de violación, encuadran en la normativa constitucional que no se encuentra atribuida al conocimiento específico de otro tribunal, este Juzgado determina su competencia funcional para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

PUNTO PREVIO
De las pruebas en la acción de amparo

Tal como fuere expresado en la audiencia oral por parte de quien decide, con fundamento en que los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales, presuntamente realizados por parte del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Juez Provisorio, Oscar Eduardo Zamudia Aro, con motivo de los actos materializados por el mismo, en la tramitación del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, llevado en el expediente Nº 2011-5716 (nomenclatura del referido Juzgado), así como del Juzgado en funciones de Retasa del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, integrado por el referido Juez, y los abogados en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López y José Laurencio Figueredo Vallejo, constituían un punto de mero derecho, se declaró que no había lugar a recepción de pruebas, salvo las documentales aportadas por las partes en el acto, las cuales fueron admitidas para su apreciación en la definitiva.

DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS EN EL LIBELO Y
EN LA AUDIENCIA ORAL POR PARTE DE LA ACCIONANTE

Formula la sociedad mercantil accionante en el presente caso, a fin de evidenciar el detrimento de sus derechos constitucionales, tres (03) denuncias específicas, refiriéndose la primera de ellas, al presunto desequilibrio procesal en su detrimento, fomentado por el juzgado accionado desde la etapa de citación, al no establecerse con certeza, la oportunidad en que debía ser contestada la demanda, alegando además que el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, erró en el procedimiento por el cual se debió tramitar el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, por una falsa aplicación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 14 de agosto de 2.008.

Sobre el particular debe acotarse, que el referido planteamiento fue declarado inadmisible por parte de este órgano jurisdiccional, en el propio auto de admisión de la demanda, con fundamento en el contenido del numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndose en tal sentido a las partes, al inicio de la audiencia constitucional, que dicha denuncia no sería objeto de argumentación, en virtud de haber sido desechada ab initio.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, la parte accionante en amparo, formula en su libelo una segunda denuncia, la cual hace referencia, a la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, al ser intimada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, para pagar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) o acogerse al derecho de retasa, no siendo ésa la primera oportunidad procesal, y aunado a ello, fundamentando tal acto jurisdiccional, según lo dispuesto en la boleta de intimación, en el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, la sociedad mercantil “Impresora Barinas, C.A.”, formula en su libelo una tercera denuncia, referida a la presunta inmotivación de la sentencia de retasa, y asimismo, alega que se acordó en la misma, una indexación monetaria en términos que no fueron solicitados por los abogados intimantes, denunciando en idéntico sentido, la violación del doble grado de jurisdicción, al negársele la admisión del recurso de apelación ejercido contra el referido dictamen.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

Siéndole concedido el derecho de palabra al Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el mismo alegó, que respecto a la segunda denuncia formulada en el escrito libelar, no era procedente su admisión, por cuanto dicho punto ya había sido dilucidado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al resolver el recurso de hecho interpuesto por la parte accionante en amparo, señalando al efecto, que el auto que había sido apelado por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil “Impresora Barinas, C.A.”, no era una decisión, consignando a fin de demostrar tal alegato, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 22 de junio de 2.011.
Asimismo, adujo el Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas, que no se le violentó derecho constitucional alguno a la parte accionante, al negársele admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de retasa, por cuanto dichos dictámenes son inapelables, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados, y que en todo caso, contra dicha negativa, contaban con el recurso de hecho, el cual no ejercieron. En idéntico orden de ideas, expresó el referido juzgador, que en el expediente tramitado por ante su Tribunal, se siguieron todos los procedimientos legales correspondientes, no siéndole violentado derecho constitucional alguno a la parte accionante en amparo constitucional, y que en todos los casos de las denuncias formuladas, podían haber ejercido recursos, consignando al efecto, copia certificada del expediente 11-5716.

Por su parte, en la oportunidad de concedérsele el derecho de palabra, el abogado en ejercicio José Laurencio Figueredo Vallejo, en su carácter de Juez Retasador, alegó que fue designado juez retasador, y una vez recaída sobre él la designación, se cumplieron con todos los trámites que establece la ley, siendo electo como ponente del proyecto de retasa, y una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones, consideró que los abogados reclamantes tenían derecho a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas; Que llegado el momento de dictar la sentencia, la misma se discutió y se llegó al veredicto final, estableciendo un monto inferior al demandado; Que dicen que es socio de Aranguren, siendo lo cierto que no es socio de nadie; Que considera que el amparo no procede por haber cosa juzgada; Que de conformidad con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes debían pedir una aclaratoria, lo cual no hicieron, así como tampoco formularon una solicitud de revisión de gastos, por lo que considera que la sentencia de retasa es y será inapelable, y solicita que se declare sin lugar la acción de amparo y sea condenada la parte accionante en las costas y costos del proceso.
En el orden de las intervenciones en la audiencia, se le concedió también el derecho de palabra, al tercero interesado, abogado en ejercicio Jairo José Aranguren, quien argumentó que la parte accionante en amparo, interpuso la misma en una forma temeraria y con dolo, utilizando medios y vías persistentes, apelaciones, recursos de hecho, siendo prueba fehaciente de ello, que el Tribunal Superior determinó al resolver el recurso de hecho interpuesto, que lo apelado se trataba de un auto de mero trámite, dictaminado el dispositivo que se declaró sin lugar dicho recurso; Que habiendo sido utilizado el recurso de hecho, existe una causal de inadmisibilidad para la segunda denuncia, por cuanto el agraviado optó por esa vía; Que el artículo 28 de la Ley de Abogados, establece que las decisiones de retasa son inapelables, no siendo la acción de amparo, la vía para resolver dicha circunstancia; Que no hubo exceso en el monto de honorarios fijados; Que solicita al ciudadano Juez, se practique una inspección judicial en el expediente 3582, y sobre los recaudos que existen en ese expediente; Que solicita, se declare sin lugar la acción de amparo intentada y se condene en costos y costas a los quejosos, quienes no ejercieron ningún recurso contra la sentencia.
En idéntico orden de ideas, se les concedió el derecho a réplica a los intervinientes en la audiencia oral, en el mismo orden en que formularon sus alegatos, exponiendo las partes, sus argumentaciones respectivas.

Analizados los alegatos expuestos por las partes intervinientes en la audiencia constitucional, pasa el Tribunal a decidir el mérito de la acción de amparo incoada, en los términos siguientes:
Cabe resaltar en primer término, que si bien es cierto que los derechos esgrimidos como violados por la parte accionante, se encuentran tutelados por nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente constitucionales, no es menos cierto, que de las actuaciones procesales sustanciadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que cursan en copia certificada en la presente causa, no se desprende la infracción de su derecho a la defensa y al debido proceso, al ser intimada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, para pagar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) o acogerse al derecho de retasa, pues es evidente, que al prescindir de su derecho a ejercer la vía recursiva de apelación, respecto de la decisión proferida por el presunto agraviante, mediante la cual, éste declaró el derecho que asistía a los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales, culminó la fase declarativa del proceso, dándose apertura a la fase estimativa, en la cual -conforme a lo pautado en la jurisprudencia que desarrolla la materia- el Tribunal de la causa debía intimar a la parte accionada para que pagase o se acogiere al derecho de retasa, de lo que se colige que la segunda denuncia formulada por la parte accionante en amparo constitucional, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

No obstante lo anterior, y sin que ello signifique una desvaloración jurídica de lo expuesto ut supra, con fundamento en la copia certificada consignada durante el curso de la audiencia oral, por parte del Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas, abogado Oscar Eduardo Zamudia, resulta sorprendente para este juzgador, que la parte accionante haya omitido deliberadamente expresar en su solicitud de amparo constitucional, que el recurso de hecho ejercido por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fue decidido previamente a la interposición del recurso de amparo, evidenciándose en tal sentido, que la parte actora se encontraba en conocimiento de tal sentencia, por constatarse del dictamen que resolvió el recurso de hecho, que no se ordenó notificar a las partes, y aunado a ello, se colige del auto proferido por la referida superioridad, en fecha: 13 de julio de 2.011, que la decisión señalada quedó definitivamente, ordenándose en consecuencia el archivo del expediente.
De conformidad con lo expresado anteriormente, es por demás evidente, que de haber tenido conocimiento este Juzgado, de la resolución emanada del referido juzgado superior, no hubiese declarado la admisibilidad de la denominada por la parte accionante en amparo, “segunda denuncia”, y mucho menos, en los términos en que fue admitida la misma, valga decir, teniendo la supuesta inactividad del juzgado superior como insuficiente para que la parte presuntamente agraviada en el presente proceso, pudiere obtener la protección de los derechos constitucionales, denunciados como violentados por parte de la accionante en amparo constitucional.
En tal sentido, y con fundamento en el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a tomar -inclusive de oficio- las medidas necesarias tendentes a sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, así como las contrarias a la ética profesional; por haberse constatado en el presente caso, que la parte actora ha actuado en la interposición de la acción de amparo constitucional, exponiendo como ciertos, hechos que son falsos, a fin de activar los órganos que integran el sistema de administración de justicia y obtener un pronunciamiento jurisdiccional a su favor, debe necesariamente a fin de sancionar tal actitud desleal para con su contraparte, e irrespetuosa para con este Juzgado, la cual viola el contenido del numeral 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, APERCIBIR a la parte demandante, en la persona de los ciudadanos: Jesús Alfonso Neira Suárez y Zulay Neira Cárdenas, así como a sus representantes judiciales, abogados en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Claudia Antonieta Kilzi Peraza, todos suficientemente identificados, para que se abstengan en ulteriores oportunidades de desenvolver un conducta como la demostrada en el presente caso, siendo necesario remitir las presentes actuaciones, al Colegio de Abogados del Estado Barinas, a fin de que imponga las sanciones disciplinarias conducentes. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada por la parte accionante en amparo, referida a la presunta inmotivación de la sentencia de retasa, así como al haberse acordado en la misma, una indexación monetaria, en términos que no fueron solicitados por los abogados intimantes, denunciando en idéntico sentido, la violación del doble grado de jurisdicción, al negársele la admisión del recurso de apelación ejercido contra el referido dictamen. Considera quien decide, atendiendo en primer término a la última de las circunstancias denunciadas, que el artículo 28 de la Ley de Abogados, dispone la inapelabilidad de las sentencias de retasa, lo cual ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de nuestro máximo Tribunal, mediante los cuales justifica la disposición del legislador, en razón del carácter colegiado del Tribunal retasador, y la condición de abogados -y por ende conocedores del derecho- de los jueces retasadores. En razón a la anterior consideración, y aún cuando pareciere que la prohibición del legislador patrio, contraría el derecho al doble grado de jurisdicción, establecido constitucional -aunque no específicamente- en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna, quien aquí juzga, comparte los criterios desarrollados jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, y considera, que la actuación del Juzgado Primero del Municipio Barinas, mediante la cual no admitió la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa mercantil “Impresora Barinas, C.A.”, contra la sentencia de retasa, no vulneró derecho constitucional alguno. Y así se decide.

Por otra parte, respecto a la denuncia referida a la presunta inmotivación del fallo de retasa, observa quien decide, que tal circunstancia no se configura per se, como violación de un derecho constitucional, sin embargo, abunda jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde -definiendo el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva- establece que éste, enmarca entre otros, el derecho que tienen las partes al dictamen de un fallo motivado por parte del órgano jurisdiccional.
No obstante lo anterior observa quien decide, que no pueden ser aplicados a la sentencia de retasa, los supuestos de motivación establecidos para la generalidad de las sentencias proferidas por los órganos de administración de justicia de nuestro país, pues obedeciendo el dictamen de aquélla, a la decisión previa por parte del juzgado de la causa, que declara el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales, y aunado a ello, siendo dictada por un tribunal colegiado, resulta por demás lógico deducir, que la misma será objeto de discusión por parte de los tres jueces retasadores, quienes expondrán debida y oralmente al momento de analizar el respectivo proyecto, los criterios que motivan la retasa de cada actuación judicial de los intimantes, circunstancia que en el presente caso, aún cuando fue negada en su voto salvado, por parte del juez retasador abogado Arturo Camejo López, no pudo ser debidamente comprobada, con motivo de su inasistencia a la audiencia constitucional, a pesar de estar debidamente notificado para ello.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se evidencia en el presente caso, que la sentencia dictada por el Tribunal Retasador, cumplió con los parámetros exigidos por la ley para considerarse ajustada a derecho, y en consecuencia, siendo afirmado en la audiencia oral por parte del Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas y por parte del Juez Retasador, abogado José Laurencio Figueredo Vallejo, que la sentencia de retasa fue sometida a discusión, y no constando en autos, circunstancia alguna que demuestre lo contrario, debe tenerse como motivada la sentencia de retasa, y por ende, inexistente la violación constitucional denunciada. Y así se decide.

Para finalizar, respecto a la denuncia de haberse acordado en la sentencia de retasa, una indexación monetaria en términos que no fueron solicitados por los abogados intimantes, debe advertir quien decide, que tal circunstancia configura el vicio de ultrapetita, calificado por la doctrina y jurisprudencia patria, como un error de juzgamiento, el cual, dada su naturaleza, no da lugar al ejercicio de la acción de amparo, mientras no contraríe una norma constitucional, por lo que en tal sentido, verificándose en el presente caso, que la parte accionante en amparo no expresa la norma constitucional violentada con motivo del referido error de juzgamiento, ni observa este juzgador la existencia de la misma, debe declarar improcedente la solicitud de amparo con fundamento en dicha denuncia. Y así se decide.

En razón a las consideraciones expuestas con anterioridad, es claro, que al haber sido desestimadas las denuncias formuladas por la empresa mercantil “Impresora Barinas, C.A.”, en su escrito libelar, debe necesariamente declararse sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, debiendo condenarse en costas a la parte accionante; pues aún cuando el amparo fue intentado contra actuaciones judiciales, al hacerse parte en el mismo la contraparte en el juicio que originó el ejercicio del amparo, cobra vigencia lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo condenarse en costas al vencido, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 320, de fecha: 04 de mayo de 2.000, en la cual expresó al respecto, lo siguiente:
“Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro…”.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos: Jesús Alfonso Neira Suárez y Zulay Neira Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.555.225 y V-9.382.985, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente de la sociedad mercantil “Impresora Barinas, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio, inicialmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 57, folios 210 y su vuelto al 213 y su vuelto, Tomo II, de fecha: 15 de marzo de 1.988, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Claudia Antonieta Kilzi Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.692, contra las actuaciones ejecutadas y materializadas por parte del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y consecuencialmente, de la sentencia definitiva de retasa, de fecha: 4 de agosto de 2.011, dictada por el tribunal colegiado retasador del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona del Juez Provisorio, Oscar Eduardo Zamudia Aro, y de los abogados: José Laurencio Figueredo Vallejo y Arturo Gerardo Camejo López, en su condición de jueces retasadores.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida innominada, dictada por este Juzgado en fecha: 20 de octubre de 2.011.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por publicarse la misma dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia oral.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza