REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de noviembre de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 3741-10

Se pronuncia el Tribunal, con motivo del escrito presentado en fecha: 27 de octubre de 2.011, por parte del abogado en ejercicio Douglas José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.783, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana Joaquina Poveda Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.064.883, mediante el cual solicita, se tenga por citada a la parte demandada, con los efectos previstos en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo asimismo, se tenga por insuficiente el poder otorgado por la parte demandada y consignado en autos, por cuanto fue otorgado para un asunto distinto al que se ventila en el presente juicio.

Al respecto, alega el co-apoderado actor, lo siguiente:
“Consta a los folios 146, 147 y 148 del presente expediente, Poder Judicial Especial, otorgado por el demandado, ciudadano Marvin Agustin (sic) Poveda a los Abogados en ejercicio, ENMANUEL ALFONZO ANTONIO MALAVÉ Y MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, (…) inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.562 y 52.395 en el mismo orden, según documento Autenticado por ante la Notaria (sic) Pública de Socopó, Estado Barinas, bajo el Nº 48, Tomo Nro. 89, de fecha dos (02) de Diciembre del año 2010 y que acompaño en copia certificada marcado con la letra “A”.
Del referido Poder Especial se evidencia, que los apoderados del demandante, desde el día, dos (02) de Diciembre del año 2010, tenían competencia expresa para actuar en el proceso y darse por notificados; Ahora bien, a los folios 21, 27 y 75 del Libro de Préstamo de expedientes llevados por este Tribunal, correspondientes a las fechas: once (11) de mayo del año 2011, veinte (20) de mayo del año 2011 y once (11) de julio del mismo año, consta, que los Abogados ENMANUEL ALFONZO ANTONIO MALAVÉ Y MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, ya identificados, en su condición de apoderados de la parte demandada, solicitaron en calidad de préstamo el presente expediente, es decir, el expediente Nº “3741”, para su debida revisión y estudio, evidenciando que la parte demandada tuvo acceso al expediente en reiteradas oportunidades, con conocimiento efectivo del estado de la presente causa.
En virtud de lo expuesto, solicito a este digno Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienda por citada a la parte demandada, ciudadano Marvin Agustin (sic) Poveda, para la contestación de la demanda, desde el día once (11) de mayo del año 2011, fecha de la primera diligencia realizada por su Apoderado ante este Tribunal y que consta en el Libro de Préstamo de Expedientes, cuyas copias simples consigno marcadas con la letra “B”, a fin de que se tengan por reproducidas y que este Tribunal verifique lo dicho en cuanto a que las partes se encontraban a derecho, desde la fecha señalada…
Solicito se decreten los efectos establecidos en los artículos 347 y 362 Eiusdem, es decir, se tenga por confeso al demandado en la presente causa y en consecuencia se tenga por no hecha la contestación en su forma primigenia de cuestiones previas y se establezca la confesión ficta.
A todo evento, en el caso de que el Tribunal no comparta la opinión de que exista una citación presunta, por cuanto la parte demandada tuvo acceso al expediente y fue revisado en reiteradas oportunidades, conviene destacar, que el mandato mediante el cual se pretendió hacer parte el demandado, es insuficiente, y otorgado para otro asunto distinto al que en este juicio se ventila, ya que él (sic) mismo, fue otorgado para representar los derechos de las menores de edad, YELIMAR ANDREINA POVEDA MENDEZ Y ROSMERY ALEJANDRA POVEDA MENDEZ, ante los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y los del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; por lo que su representación no es válida, causa indefesión, altera el debido proceso y es violatoria del derecho a la defensa en el sentido amplio”.

En tal sentido, y respecto a la solicitud del co-apoderado judicial de la parte demandante, de tener por citado y confeso a la parte demandada, ciudadano Marvin Agustín Poveda, observa este Juzgado, que ciertamente, tal como alega el solicitante, consta en el libro de préstamo de expedientes llevado por este Juzgado, que en fechas: 11 de mayo y 11 de julio del año en curso, el presente expediente fue solicitado por ante el archivo de este Juzgado, por el abogado en ejercicio Malquides Antonio Ocaña, constando asimismo, que en fecha: 20 de mayo del año en curso, fue solicitada la causa, por el abogado en ejercicio Enmanuel Alfonzo Antonio Malavé.

Sobre el particular, dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Se colige de lo dispuesto en la norma adjetiva, anterior y parcialmente transcrita, que conforme lo dispuesto por el legislador patrio, para que pueda entenderse como citada la parte demandada en el proceso, la misma o su apoderado, debe realizar alguna diligencia “en el proceso” o estar presentes en “un acto del mismo”, de lo que se deriva, que la actividad de la parte demandada o su representante judicial en tal sentido, “debe constar en los autos” que conforman el respectivo expediente. Así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2864, de fecha: 20 de noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde expresó lo siguiente:
“La interpretación de dicha disposición, dado el carácter supremamente importante de la citación como elemento esencial para la validez del juicio, no obstante la atemperación de las formalidades no esenciales, debe ser restrictiva por cuanto estaría en juego el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales, en determinadas circunstancias, pueden involucrar el orden público en el sentido estricto señalado por esta Sala; lo que atentaría contra la justicia expedita y célere, pues, de darse tal vulneración, se produciría, necesariamente, la reposición de la causa. Además, la citación presunta se realiza por virtud de la Ley y no por efecto de la manifestación de voluntad del demandado.
Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con el extracto de la sentencia ut supra y parcialmente transcrita, se evidencia que para que pueda tenerse como citado en juicio el accionado de autos, la actuación realizada por éste, o por su apoderado judicial, debe hacerse constar en el expediente, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la ley adjetiva civil, como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido en el Código Procesal Civil derogado, según cuyas normas, no era posible considerar citado al demandado aún cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento.
En consonancia con el criterio legal y jurisprudencial, precedentemente expuesto, habida cuenta que no se verifica en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues no constan actuaciones en el expediente, según las cuales deba estimarse que el accionado de autos se encuentra en conocimiento de la acción incoada en su contra, es por lo que en consecuencia, la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, de tener como citado al demandado y declarar su confesión ficta, debe declararse improcedente. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, se observa que también solicita el co-apoderado judicial de la parte actora, que se tenga como insuficiente el poder otorgado por el ciudadano Marvin Agustín Poveda, a los abogados en ejercicio Malquides Antonio Ocaña y Enmanuel Alfonzo Antonio Malavé, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.395 y 56.562, respectivamente, por presuntamente haberse otorgado para representar los derechos de las menores de edad, Yelimar Andreína Poveda Méndez y Rosmery Alejandra Poveda Méndez, por ante los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y los del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, se observa que en fecha: 10 de agosto de 2.011, diligenció el abogado en ejercicio Malquides Antonio Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignando al efecto instrumento poder, otorgado por el ciudadano Marvin Agustín Poveda, por ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha: 02 de diciembre de 2.010, anotado bajo el Nº 48, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Se colige de la lectura del referido poder, que el accionado de autos expresó, entre otras circunstancias, lo siguiente:
“Confiero en este acto PODER JUDICIAL ESPECIAL amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera, a los Abogados en Ejercicio Enmanuel Antonio Alfonso Malavé (…) y Malquídes Antonio Ocaña (…) para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones (…) tanto en lo Judicial como Extrajudicialmente por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Se evidencia de lo manifestado por el ciudadano Marvin Agustín Poveda, a fin de otorgar poder a los abogados en ejercicio Malquides Antonio Ocaña y Enmanuel Alfonzo Antonio Malavé, previamente identificados, que el mismo expresó su voluntad de otorgarlo para que fuera ejercido por ante todos los juzgados que componen en sistema judicial venezolano, sin limitaciones de ningún tipo, y aunque si bien es cierto, que el demandado de autos, extendió también el poder, en nombre de sus hijas menores de edad, para que los referidos profesionales del derecho defendieren sus intereses por ante los juzgados especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial y del Área Metropolitana de Caracas, ello en modo alguno, resta eficacia al mismo, pues fue otorgado -conforme la propia letra del contenido del poder- en forma amplia y suficiente; de lo que se colige, que dicho poder no resulta en modo alguno, insuficiente, y en consecuencia, debe desestimarse la solicitud de la representación judicial de la parte actora en tal sentido. Y así se decide.

En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expresados, resulta obligatorio para este Juzgado DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD formulada por parte del abogado en ejercicio Douglas José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.783, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana Joaquina Poveda Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.064.883, mediante la cual solicitó, se tuviera por citada a la parte demandada, con los efectos previstos en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y requirió asimismo, se tuviese por insuficiente el poder consignado en autos, otorgado por la parte demandada. Y así se decide.

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza