REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de noviembre de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 3821-11
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:José Antonio Sosa Rivas y Ana Sosa Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.499.940 y V-1.604.045, respectivamente
APODERADAS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Alba Cristina Sosa y José Antonio Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 83.047 y 90.894, respectivamente
PARTE DEMANDADA:José Lucas Sosa Rivas y Rafael Antonio Sosa Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.593.169 y V-4.255.699, en su orden, y sociedad mercantil “Agropecuaria Doña Luisa, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 23/11/92, bajo el N° 71, folios 284 al 290, Tomo V, Adicional I, representada por el ciudadano Ramón Homero González Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.386.180
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez, Víctor Rodríguez, María Rodríguez, Marlyn Rodríguez, Fredys Díaz y Asdrúbal Piña, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.916, 141.751, 123.121, 143.440, 14.216 y 39.296, respectivamente
MOTIVO:Nulidad de Acta de Asamblea

CUESTIONES PREVIAS
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas mediante escrito de fecha: 24 de octubre de 2.011, por el ciudadano José Lucas Sosa Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.593.169, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rabel Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en el juicio de nulidad de acta de asamblea, intentado en su contra, y del ciudadano Rafael Antonio Sosa Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.699, así como de la sociedad mercantil “Agropecuaria Doña Luisa, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 23 de noviembre de 1.992, bajo el Nº 71, folios 284 al 290, Tomo V, Adicional I, representada por el ciudadano Ramón Homero González Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.180.
En fecha 12 de abril de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 13 de abril de 2.011, se dicta auto dándole entrada a la causa, y asignándole la nomenclatura 3.821-11.
En fecha 15 de abril de 2.011, se dicta auto, admitiendo la demanda, y ordenándose emplazar a la parte demandada para dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practicase, más un día que se les concedió como término de distancia. Se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar la citación del ciudadano Rafael Antonio Sosa Rivas.
En fecha 03 de mayo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio José Antonio Sosa Sosa, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y el traslado del alguacil, a fin de lograr la citación. Asimismo, respecto a la citación del ciudadano Rafael Antonio Sosa Rivas, solicita que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, se encuentra sin juez designado. Igualmente solicita se le designe como correo especial, a fin de trasladar la comisión que se librarse.
En fecha 11 de mayo de 2.011, se libran compulsas y despacho, y se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 20 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el Juez Temporal designado, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de mayo de 2.011, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de citación del co-demandado, ciudadano José Lucas Sosa Rivas, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 1° de junio de 2.011, se dicta auto, acordando la designación como correo especial, del abogado en ejercicio José Antonio Sosa Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.894, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 02 de junio de 2.011, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de citación de la co-demandada, sociedad mercantil “Agropecuaria Doña Luisa, C.A.”, representada por el ciudadano Ramón Homero González Sosa, en su carácter de vicepresidente, debidamente firmada por este último, en la misma fecha.
En fecha 07 de junio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio José Antonio Sosa Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.894, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, recibiendo la compulsa librada. En la misma fecha, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre mejoras y bienhechurías.
En fecha 08 de junio de 2.011, se libra oficio en el cuaderno de medidas, participando al Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de la medida preventiva decretada.
En fecha 28 de junio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio José Antonio Sosa Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.894, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignando la compulsa de citación del co-demandado, ciudadano Rafael Antonio Sosa Rivas, manifestando que por cuanto no había podido practicarse la citación personal del mismo, solicitaba su citación por medio de carteles.
En fecha 1° de julio de 2.011, se dicta auto, acordando la citación por carteles de la parte co-demandada, ciudadano Rafael Antonio Sosa Rivas, designándose como correo especial, a fin de la fijación del mismo, al abogado en ejercicio José Antonio Sosa Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.894, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante. En la misma fecha se libra cartel.
En fecha 07 de julio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio José Antonio Sosa Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.894, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se libre oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, a fin de fijar el cartel de citación.
En fecha 11 de julio de 2.011, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por el abogado en ejercicio José Antonio Sosa Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.894, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ordenando librar despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, a fin de fijar el cartel de citación. En la misma fecha se libra despacho.
En fecha 26 de julio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio José Antonio Sosa Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.894, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignando resultas de la fijación del cartel, así como las publicaciones realizadas del mismo.
En fecha 27 de julio de 2.011, se dicta auto, ordenando agregar las publicaciones del cartel de citación y las resultas de la fijación del mismo.
En fecha 03 de agosto de 2.011, diligencia el ciudadano Rafael Antonio Sosa Rivas, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, otorgando poder apud acta al abogado asistente y a los abogados en ejercicio Víctor Rodríguez Rangel, María Geraldina Rodríguez Pineda y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 141.751, 123.121 y 143.440, respectivamente.
En fecha 11 de octubre de 2.011, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Rafael Antonio Sosa Rivas.
En fecha 24 de octubre de 2.011, presenta escrito de cuestiones previas, el ciudadano José Lucas Sosa Rivas, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, oponiendo la incompetencia del Tribunal. En la misma fecha, diligencia el ciudadano José Lucas Sosa Rivas, en su carácter de parte co-demandada, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Fredys Miguel Díaz Hernández y Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 14.216 y 39.296, respectivamente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(omissis)”.
En la oportunidad de oponer la cuestión previa, el co-demandado, ciudadano José Lucas Sosa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña, señaló lo siguiente:
“(…) los propios actores señalaron en el libelo (pág. 2) que “El objeto de dicha sociedad mercantil ha sido desde su creación la explotación y desarrollo de actividades agropecuarias en general, tales como la cría, compra y venta de toda clase de semovientes, siembra, cosecha y venta de semillas y frutos”. De la misma manera, y también en el mismo libelo, son los propios actores quienes han descrito los activos de la compañía, bienes esencialmente de aprovechamiento y uso agropecuario, como lo son: (i) Fundo “El Milagro”, que consiste en pastos artificiales y naturales, casa de habitación en construcción y demás instalaciones, cercado totalmente, asentado sobre una superficie de terreno de ciento cincuenta y cinco hectáreas y media (155,5 Has.), ubicada en el vecindario Gavilanes, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; (ii) Fundo “La Milagrosa”, que consiste en mejoras y bienhechurías conformadas por pastos artificiales y naturales, casa de habitación, árboles frutales, cercado totalmente, ubicado en el sector Banco El Jobo, Municipio Pedraza del estado Barinas; (iii) Un hierro del criador; (iv) Varios tractores, una zorra, rastra de 24 discos, segadora y equipos de ordeño mecánico. Observe ciudadano Juez, que la condición de empresa exclusivamente agropecuaria de AGROPECUARIA DOÑA LUIS, C.A., jamás es cuestionada por los actores, ni por los otros demandados, a tal punto que los primeros siempre se refieren en el libelo con relación a ésta como “La Agropecuaria”.
Así las cosas, la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En tanto que el criterio judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificada muchas veces, pongamos por caso, la reciente de fecha 04 de mayo de 2011 (Agropecuaria Lechozote vs. José León Mejías y otros) ha señalado que: “En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria”.
Por consiguiente, el Tribunal competente para conocer este asunto es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien solicitamos sea declinado su conocimiento”.

El Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).

Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia, al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184).
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.
En el presente caso, se interpone acción de nulidad contra un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, que según alega la parte actora, fue presuntamente celebrada en fecha: 15 de enero de 2.008, y posteriormente inscrita por ante el Registro de Comercio, en fecha: 27 de abril de 2.010, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 5-A, Mercantil I, mediante la cual, se modificaron los estatutos sociales de la sociedad de comercio “Agropecuaria Doña Luisa, C.A.”, y entre otras circunstancias, se dotó al presidente de la misma, de poder de disposición por sí solo, para enajenar los bienes pertenecientes al patrimonio societario, sin que ameritase autorización alguna de la asamblea de accionistas, ni ningún otro socio. Alegando en tal sentido los actores, que la referida asamblea extraordinaria nunca tuvo lugar, y sólo constituyó un ardid de los demandados de autos, para apropiarse indebidamente de los bienes que conformaban el acervo de la sociedad de comercio señalada.

De conformidad con lo expuesto precedentemente, se evidencia para quien aquí decide, que la pretensión de la parte demandante en el presente caso, -que no es otra que la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de socios pertenecientes a una compañía anónima-, guarda estrictamente relación con la materia mercantil, pudiendo constatarse en tal sentido, que la celebración de dicha asamblea, obedece a una prerrogativa dispuesta en el artículo 276 del Código de Comercio venezolano vigente, y en modo alguno se verificó como consecuencia del ejercicio de la actividad agraria, y asimismo, la solicitud de su nulidad, se deriva de la acción por parte de los demandantes, de su derecho subjetivo previsto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y en ningún caso, es un privilegio derivado de la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A mayor abundamiento, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, dispone las materias competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que éstos últimos conocerán de “…las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”, constatándose en el presente caso, que si bien la sociedad mercantil “Agropecuaria Doña Luisa, C.A.”, tiene por objeto el ejercicio de actividades relacionadas con el rubro agropecuario, ello no la exime de realizar actos de carácter mercantil, por cuanto éstos se encuentra implícitos en la propia naturaleza comercial de la compañía anónima, constatándose en el presente caso, que la acción contenida en el escrito libelar no pretende acometer contra un acto derivado del ejercicio de la actividad agraria de la harto referida empresa, sino contra un acto de naturaleza mercantil, presuntamente celebrado por los socios de la misma, en ejercicio de las potestades que le confiere la ley mercantil venezolana. Y así se declara.

De las consideraciones expuestas anteriormente, se evidencia que en el caso sub examine, la actividad que origina la controversia entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal, no es la agraria -entendida como la que se deriva como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola, y/o pecuario-, sino la mercantil, por lo que en consecuencia, no resulta aplicable la reserva legal dispuesta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni las disposiciones especiales que regulan la referida materia, debiendo en tal sentido reafirmar este Juzgado, su competencia para conocer del presente asunto, y declarar sin lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte co-demandada. Y así se decide

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de fecha: 24 de octubre de 2.011, por el ciudadano José Lucas Sosa Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.593.169, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rabel Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296.
SEGUNDO: AFIRMA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente acción de nulidad de acta de asamblea.
TERCERO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte co-demandada, ciudadano José Lucas Sosa Rivas, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 50 minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza