REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º

DEMANDANTE:María Dilia Lujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-643.838, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar, Tomás Ramón Herrera Lujano y Ollinder Coromoto Lujano, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 82.952, 83.027, 143.597 y 146.668, respectivamente.
DEMANDADO:Ramón Ygnacio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.605.878.
MOTIVO:Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal, en virtud de la solicitud hecha por el abogado en ejercicio: Tomás Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.597, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante: ciudadana: María Dilia Lujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-643.838, de este domicilio, según diligencia suscrita en fecha: 21 de noviembre del presente año, la cual corre inserta al folio siete (07) del presente cuaderno de medidas, en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble:
Una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida Guaicaipuro, Barrio Independencia I, al lado del poste 55, casa N° 5-131, entre calles Atagualpa y 24 de junio de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuyas medidas y linderos son las siguientes: once metros (11 Mts.) de frente por catorce metros (14 Mts.) de fondo, el cual es propiedad del demandado, ciudadano: Ramón Ygnacio Herrera, ya identificado, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha: 30 de agosto del año 1.988, bajo el Nº 25, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 1988.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente
por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En este sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra este Juzgado que la parte solicitante de la medida, requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos que presuntamente le corresponden sobre el inmueble objeto del litigio, por cuanto ha venido habitando el mismo en forma continua, no equívoca, pública, pacífica, no interrumpida, con intenciones y ánimo de dueña, de buena fe y a lo largo de treinta y nueve (39) años, lo que le otorga el derecho de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, observándose que la accionante se fundamenta en el derecho aplicable al caso en particular, por lo que en este sentido encuentra quien decide, cumplido el primero de los requisitos. Y así se decide.
En cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que tratándose el presente caso sobre una acción de prescripción adquisitiva, existiendo un solo bien patrimonial, quedaría ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la demandante, si dicho bien fuere objeto de transmisiones de propiedad sucesivas, por lo que en tal sentido se configura también en el presente caso el PERICULUM IN MORA. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente en el presente caso, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:
Una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida Guaicaipuro, Barrio Independencia I, al lado del poste 55, casa N° 5-131, entre calles Atagualpa y 24 de junio de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuyas medidas y linderos son las siguientes: once metros (11 Mts.) de frente por catorce metros (14 Mts.) de fondo, el cual es propiedad del demandado, ciudadano: Ramón Ygnacio Herrera, ya identificado, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha: 30 de agosto del año 1.988, bajo el N° 25, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 1988.
Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiún (21) días del mes noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. Juan José Muñoz Sierra
La Secretaria

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste.

Scría.