REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de noviembre de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 3741-10

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Joaquina Poveda Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.064.883
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Douglas José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.783
PARTE DEMANDADA:Marvin Agustín Poveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.301.414
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Enmanuel Alfonso y Malquídes Ocaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 56.562 y 52.395, respectivamente
MOTIVO:Prescripción Adquisitiva

CUESTIONES PREVIAS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas mediante escrito presentado en fecha: 18 de octubre de 2.011, por el abogado en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Marvin Agustín Poveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.301.414.
Al efecto, el co-apoderado judicial de la parte demandada, alega lo siguiente:
“Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios del inmueble en cuestión, coligiéndose de ello, que sólo se es propietario de un inmueble por efectos del respectivo registro del mismo; Que el inmueble que motiva la acción, se encuentra en el comercio desde el 25 de septiembre de 2.002, ya que el efecto de propiedad sobre el mismo, surte efecto a partir de esa fecha, y que en tal virtud, el lapso de prescripción para intentar la acción declarativa de la adquisición de propiedad, comienza a correr desde la señalada fecha, evidenciándose que sólo han transcurrido aproximadamente nueve años, de los veinticinco que pretende la parte demandante”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se constata de autos, que la parte actora no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas, y en tal sentido, no existe acervo probatorio que valorar. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión del expediente, se constata que la parte accionada procedió a promover pruebas en la incidencia, por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña, quien en fecha: 10 de noviembre de 2.011, interpuso escrito a tal fin. No obstante, se evidencia del cómputo de días de despacho transcurridos por ante este Juzgado, desde el día 18 de octubre de 2.011, fecha esta en la que la parte accionada interpuso la cuestión previa sub examine, que el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestiones previas, inició el día, 26 de octubre de 2.011, concluyendo en fecha: 08 de noviembre de este año, de lo que se colige, que el escrito de pruebas presentado por la parte accionada, fue promovido extemporáneamente por tardío. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Al respecto observa el Tribunal, que la parte accionada, por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, si bien fundamenta la oposición de la cuestión previa en el contenido del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no expresa con exactitud, por qué motivo los artículos por él transcritos, prohíben la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Joaquina Poveda Contreras.
En tal sentido, se observa que el co-apoderado judicial de la parte accionada, transcribe el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos que debe contener la demanda mediante la cual se ejercite la acción de prescripción adquisitiva; siendo claro para quien decide, que tales extremos fueron debidamente cumplidos por la parte actora, al evidenciarse que consignó con el escrito libelar, certificación emanada del Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas -la cual riela al folio setenta y seis (76) del expediente- donde se hace constar que quien aparece como propietario del bien inmueble objeto del presente litigio, es el ciudadano Rafael Poveda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.536.410, consignando asimismo, copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano, donde consta que deja un hijo de nombre: Marvin Agustín, titular de la cédula de identidad Nº V-14.301.414, -parte accionada en la presente causa- quien conforme al contenido del artículo 822 del Código Civil, es el sucesor del de cujus, y en consecuencia, la persona que debe continuar ejerciendo los derechos y obligaciones de aquél, que permite la ley. De lo que se colige, que no se observa prohibición alguna en el referido dispositivo legal adjetivo, que impida la admisión de la demanda interpuesta. Y así se decide.
En idéntico orden de ideas, alude la parte demandada, por actuación de su co-apoderado judicial, al contenido de los artículos: 1.924 y 1.959 del Código Civil, expresando que el inmueble objeto de la demanda, se encuentra en el comercio desde el 25 de septiembre de 2.002, y que en tal razón, el lapso para intentar la acción interpuesta comienza a correr desde esa fecha, por lo que no han transcurrido los veinticinco años de posesión que alega tener la parte accionante en su escrito libelar.
Respecto a lo anterior cabe advertir a la parte accionada, que la circunstancia expresada constituye materia propia del contradictorio del juicio, y como tal, debe ser objeto de debate en el lapso legal respectivo, no siendo en modo alguno, una causal prevista en la ley que prohíba expresamente la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana Joaquina Poveda Contreras. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Marvin Agustín Poveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.301.414.
SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza