REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de noviembre de 2.011
201º y 152º

Exp. N° 3612-09

“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE:Rafael Ángel López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.308.708
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Jesús Antonio Hung y María Natalí Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 89.073 y 112.698, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Florangel Rodríguez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.988
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Jesús Alfonso Vivas, Juana Consuelo Barrios y Gaudys Briseida González, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 22.813, 82.994 y 28.213, respectivamente
MOTIVO:Prescripción Adquisitiva

Se inicia el presente juicio por demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta en fecha 12 de agosto de 2.009, por el ciudadano Rafael Ángel López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.308.708, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Natalí Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.698, en contra de la ciudadana Florangel Rodríguez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.988. Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que desde el mes de febrero del año 1.988, ha venido habitando pacífica, constante e ininterrumpidamente, una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Cafinca I, sector Alto Barinas Sur, calle Iberia, N° D-8, el cual detenta una superficie total de quinientos metros con veinticinco centímetros cuadrados (500,25 mts.²), y los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.), con la parcela número D-17, SUR: En longitud igual a la anterior, con calle Iberia, ESTE: En longitud de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts.), con la parcela número D-7, y OESTE: En longitud igual a la anterior, con parcela número D-9; Que dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 30 de septiembre de 1.981, registrado bajo el N° 120, folios 483 al 489 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1.981, el cual anexa en copia certificada, marcado “A”; Que obtuvo la posesión de dicha vivienda, a través de la ciudadana Carmen Elena Rodríguez de Moreno, quien es venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.795.000, por cuanto desde aquélla época, trabaja en el área de medicamentos, y debido a su trabajo, tuvo que trasladar su domicilio principal a la ciudad de Barinas, en esa época, por lo que se vio en la necesidad de buscar un inmueble para tales fines, siendo la ciudadana Carmen Elena Rodríguez de Moreno, una de las pocas personas que conocía en ese entonces en la ciudad, por lo que al preguntarle si sabía de un inmueble en venta, le respondió que justamente su hermana, Florangel Rodríguez Martínez, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.3.794.388, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, le había pedido que le buscara un cliente para venderle una casa que en años anteriores le había vendido su esposo, por cuanto ella no se encontraba domiciliada en la ciudad de Barinas, ni tenía intenciones de mudarse a la misma, por lo que le consultaría a su hermana, que tenía un posible cliente interesado en el inmueble; Que posteriormente, una vez conversado el tema con su hermana, la ciudadana Carmen Elena Rodríguez de Moreno, le dijo que habían decidido darle la posesión del inmueble, dada su necesidad, acordando que la ciudadana Florangel Rodríguez Martínez, viajaría a Barinas a finiquitar la negociación, razón por la cual, tomó posesión del inmueble desde la mencionada fecha, ocupándolo hasta el presente, en forma continua, inequívoca, pacífica, no interrumpida, pública, y con la intención de tenerla como suya propia, por aproximadamente más de veintiún (21) años, como se evidencia de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal de Alto Barinas Sur y certificada por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, de la ciudad de Barinas, la cual anexa, marcada “B”, sin que jamás hubiera habido conversación alguna con la ciudadana Florangel Rodríguez Martínez, a quien a la fecha de interposición de la demanda, no conoce de vista, trato o comunicación alguna, y en las oportunidades en las que se encontraba a la ciudadana Carmen Elena Rodríguez de Moreno, le decía que su hermana viajaría a fin de finiquitar el negocio jurídico, hasta que un día le dijo que el inmueble era de su hermana, quien estaba en conocimiento de que ella estaba en posesión del inmueble, y habiendo resuelto lo solicitado por la misma, era ella quien tenía que viajar a resolverlo en su condición de propietaria, lo cual no sucedió, no habiéndola perturbado jamás en su posesión pacífica de ninguna forma; Que durante todos los años que han transcurrido, ha pagado oportunamente todos los servicios públicos, agua, energía eléctrica, teléfono, así como los impuestos municipales correspondientes, realizando todas las reparaciones que a lo largo de todo ese tiempo, han sido necesarias para la vivienda, manteniéndola en buen estado como si fuese de su propiedad; Que de los hechos narrados se puede apreciar, que durante el tiempo que ha ocupado el inmueble, lo ha hecho en forma continua, no equívoca, pública, pacífica, no interrumpida, y con la intención de tenerla como propia, y por voluntad de quien era la propietaria del mismo, ciudadana Florangel Rodríguez Martínez, pues nunca a lo largo de todo ese tiempo, supo nada de ella, operando la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, ya que han transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión del inmueble objeto de la demanda, sin haber sido perturbado en su posesión en ningún momento, aún hasta la fecha de interposición de la demanda, ni por la propietaria, ni por algún tercero que pretendiere tener algún derecho sobre el referido bien; Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos: 771, 772, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil; Que por los hechos expuestos, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Florangel Rodríguez Martínez, para que convenga en la prescripción adquisitiva demandada, o en su defecto, así lo declare el Tribunal, y le sea adjudicada la plena propiedad del inmueble y terreno, señalados, y asimismo, que la sentencia dictada por el Tribunal, sirva de título de propiedad y dominio sobre el terreno e inmueble , antes identificado; Que consigna, marcada “C”, constancia expedida por la Registradora Pública del Municipio Barinas, en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de quien aparece como propietario del bien inmueble, objeto de su pretensión; Estima la demanda en la cantidad de doscientos setenta mil quinientos bolívares (Bs. 270.500,oo); Solicita el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble; Señala domicilio procesal”.

En fecha 13 de agosto de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado. En la misma fecha, se dicta auto, dándole entrada a la demanda, y asignándole la nomenclatura 3.612-09.
En fecha 17 de septiembre de 2.009, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Asimismo, se acuerda abrir cuaderno de medidas.
En fecha 05 de octubre de 2.009, diligencia el ciudadano Rafael Ángel López Gómez, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Natalí Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.698, otorgando poder apud acta a la abogada asistente, así como al abogado en ejercicio Jesús Antonio Hung Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.073.
En fecha 08 de octubre de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio María Natalí Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.698, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, señalando el domicilio de la parte accionada, a fin de lograr su citación.
En fecha 15 de octubre de 2.009, se dicta auto, comisionándose al Juzgado distribuidor del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de citar a la parte demandada, a quien se le concedió un día como término de distancia. En la misma fecha se libra el despacho respectivo.
En fecha 28 de octubre de 2.009, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, objeto del litigio, librándose oficio en la misma fecha al Registro Público del Municipio Barinas.
En fecha 19 de enero de 2.010, diligencia la ciudadana Florangel Rodríguez Martínez, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Juan Consuelo Barrio Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.994, dándose por citada y consignando escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, expone lo siguiente:
“Que es propietaria del inmueble objeto de la acción, desde el día 30 de septiembre de 1.981, según documento registrado bajo el N° 120, folios 483 al 489 vuelto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Primero, Tercer Trimestre, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, que consigna en copia certificada, marcada “A”; Que es cierto lo afirmado en el libelo, de que el demandante ha venido habitando el inmueble de su propiedad desde el mes de febrero de 1.988, y es cierto también que se comunicó con su hermana Carmen Elena Rodríguez de Moreno, quien le informó del grave estado de necesidad en que se encontraba el ciudadano Rafael Ángel López Gómez y su familia, tanto de vivienda como económicamente, razón esa que había hecho que el demandante y su familia se mudaran a la ciudad de Barinas, en procura de estabilidad laboral en el trabajo de venta de medicamentos, exactamente como afirma el accionante en el libelo; Que es cierto lo afirmado en la demanda, acerca de que conversó con su hermana Carmen Elena Rodríguez de Moreno, quien era y es amiga y cliente del demandante sobre la necesidad de vivienda de éste, y su familia, siendo también cierto, la afirmación libelar textual de que habían decidido darle la posesión del inmueble, dada su necesidad; Que su hermana y ella, para ayudar a Rafael Ángel López Gómez, en vista de su precaria situación económica y de vivienda, decidieron facilitarle el inmueble de su propiedad para que habitara el mismo y se cobijara con él, dado que ella no vive en Barinas y no podía habitar el inmueble en ese momento, porque tenía y tiene su residencia y su trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; Que es cierto lo afirmado en el libelo, acerca de que le pidió a su hermana que le transmitiera a su amigo Rafael Ángel López Gómez, que mientras habitara el inmueble por su necesidad, y en razón de que comenzaba a trabajar como vendedor de medicamentos y obtendría ingresos, que cancelara la luz, el agua y otros servicios, y le hiciera el mantenimiento a la casa, como en efecto lo ha hecho; Que a través de los años, su hermana le ha dicho que el ciudadano Rafael Ángel López Gómez, mantiene la casa en buen estado de conservación, que la pinta, que paga sus servicios, y que su situación económica, aunque mejor que antes, es muy sacrificada y no es próspera, por lo que siempre ha intercedido por él para que le tenga la consideración necesaria en vista de la necesidad nunca satisfecha de Rafael Ángel López Gómez y su familia; Que el artículo 776 del Código Civil, establece que los actos meramente facultativos y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima; Que cuando se entrega un inmueble por voluntad o consentimiento de su propietario, o por necesidad, o por hacer una caridad o ayuda, no se genera la posesión legítima, lo que significa que en esos casos se queda sin fundamento alguno la acción de prescripción adquisitiva, como ocurre en la causa; Que como bien lo acepta el demandante, fue un acto meramente facultativo y de simple tolerancia de su parte, el que permitió que el demandante Rafael Ángel López Gómez, habitara el inmueble de su propiedad, todo en consideración a su estado de necesidad y en los términos expuestos en la demanda; Que el mismo demandante aceptó, confesó y argumentó, que fue su simple tolerancia y un acto facultativo, en su condición de propietaria, lo que le permitió habitar el inmueble objeto de la acción, todo debido a su estado de necesidad; Que por lo expuesto, no puede el demandante alegar posesión legítima en procura de una prescripción adquisitiva, en virtud que tal alegato contraría lo dispuesto en el artículo 776 del Código Civil y la buena fe con que le fue entregado en inmueble al actor, no siendo ese tipo de posesión, con ánimo de dueño, como actúa el poseedor, sino por el consentimiento, la voluntad y el deseo del propietario del inmueble; Que tampoco ha poseído el demandante el inmueble en forma pacífica, como falsamente lo afirma en su libelo, por cuanto el día 18 de septiembre de 2.000, hipotecó el inmueble objeto de la acción a favor del Banco Mercantil, para garantizarle a su cuñado, ciudadano Edgar Moreno Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-3.388.289, cónyuge de su hermana, Carmen Elena Rodríguez de Moreno, un cupo de crédito hasta por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo; Que la referida hipoteca fue hasta por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, y estuvo vigente por casi siete años, de lo que tuvo que tener conocimiento el demandante, debido a la estrecha amistad que lo une a su hermana, aunado a la inmediata relación comercial que entre ambos existe, por ser el ciudadano Rafael Ángel López Gómez, quien le surte los pedidos de medicina que su hermana le solicita, a la “Droguería Cobeca”, ubicada en la carrera 4A, entre calles 20 y 21, Zona Industrial I, en Barquisimeto, de donde el demandante depende en su trabajo de vendedor de medicamentos, relación que se explica, en razón que su hermana es propietaria de la Farmacia La Trinidad, ubicada en la Avenida 23 de Enero, Edificio Los Chaguaramos, planta baja, en Barinas, Estado Barinas; Que es obvio, que para la constitución de la referida hipoteca, el Banco Mercantil avaló el inmueble de su propiedad, a fin de que la garantía hipotecaria a constituirse fuere suficiente para garantizar el préstamo concedido a su cuñado Edgar Moreno Bastidas, avalúo para el cual, los expertos bancarios se trasladaron al inmueble y accedieron al mismo con el consentimiento del demandante y de su familia, lo cual desvirtúa la posesión pacífica, alegada por el demandante y afirma su conocimiento sobre la existencia de la hipoteca, de cuya cancelación, consigna copia certificada, marcada “B”; Que una vez liberada por el Banco Mercantil, la referida hipoteca, en fecha: 27 de septiembre de 2.006, decidió en diciembre de ese año, a través de su hermana y de su cuñado, como siempre habían actuado en el caso de su inmueble en Barinas, que le hicieren saber al ciudadano Rafael Ángel López Gómez, que no podía seguir dejándole el inmueble como hasta la fecha había acontecido, y que debía comenzar a pagar un modesto canon de arrendamiento, que acordó con su hermana en la cantidad de Bs. 500.000,oo mensuales, desde el 1° de enero de 2.007, no siendo cancelados nunca esos cánones o no le fueron entregados, a pesar de que su hermana le manifestó que el ciudadano Rafael Ángel López Gómez, estaba de acuerdo en cancelar alquiler desde la fecha indicada; Que en vista de necesidades económicas personales, decidió vender el inmueble objeto de la acción, para lo cual, dando cumplimiento a los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en conocimiento del contrato verbal indeterminado de arrendamiento que había acordado con el ciudadano Rafael Ángel López Gómez, le envió telegramas urgentes en fecha: 2 de octubre de 2.009, ofreciéndole en venta el inmueble, por la cantidad de Bs. 700.000,oo, fijándole las otras condiciones que en dichos textos constan, los cuales fueron remitidos a la Droguería Cobeca en Barquisimeto, y al inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Iberia, casa N° D-8, Cafinca, Alto Barinas, siendo acusados mediante recibo, que agrega, marcados “C” y “D”; Que también envió telegrama a su hermana, Carmen Elena Rodríguez de Moreno, el mismo 2 de octubre de 2.009, pidiéndole entregar la notificación dirigida al ciudadano Rafael López; Que de dichos telegramas, IPOSTEL le remitió acuse de recibo, el día 07 de enero de 2.010, los cuales anexa, marcados “F” y “G”; Que el día 5 de octubre de 2.009, obtuvo respuesta de quien es su inquilino desde el día 1° de enero de 2.007, diciéndole por telegrama que habitaba el inmueble de su propiedad de forma continua, no equívoca, pública, pacífica, no interrumpida, con intenciones y ánimo de dueño, de buena fe y por más de veinte años, como bien era sabido por ella, anunciándole que había sido demandada por prescripción adquisitiva, telegrama que consigna, marcado “H”; Que a todo evento, a los fines de mayor claridad, acepta como dice el demandante en el telegrama que le envió el 5 de octubre de 2.009, que no es arrendatario, por cuanto seguramente, su hermana y su esposo, jamás le dijeron que a partir del día 1° de enero de 2.007, se iniciaba la relación arrendaticia señalada; Que tal aceptación expresa de su parte, de lo alegado por el demandante en ese telegrama, retrotrae la situación a lo planteado en el libelo de demanda, de que el demandante ocupa el inmueble objeto de la acción, sólo por la necesidad que ha tenido y tiene de vivir allí con su familia; Que por lo expuesto, y en vista que el ciudadano Rafael Ángel López Gómez, ha llegado al extremo de demandarla y querer apropiarse de su inmueble, abusando de su buena voluntad y su tolerancia para con él y su familia, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de revocar como en efecto hace, el acto facultativo que hizo a favor del demandante de ocupar su inmueble por su necesidad de vivienda, por lo que en consecuencia, a partir de la contestación a la demanda, ocupa ilegalmente y sin ningún título el inmueble de su propiedad, exigiéndole su devolución o restitución inmediata, significando con ello, que no le da más en préstamo de uso su inmueble, para que satisfaga su necesidad de vivienda, la cual está suficientemente satisfecha, a tenor del contenido del artículo 1.731 del Código Civil; Que el inmueble de su propiedad está inscrito a su nombre en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, habiendo cancelado los impuestos sobre inmuebles urbanos hasta el año 2009, consignando a tal fin, marcado “I”, los instrumentos que lo comprueban; Solicita que la demanda sea declarada sin lugar; Que objeta la cuantía por exagerada; Señala domicilio procesal”.
En fecha 21 de enero de 2.010, presenta escrito la abogada en ejercicio Juana Consuelo Barrios Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.994, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, formulando oposición a la medida preventiva dictada por el Tribunal.
En fecha 22 de enero de 2.010, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Gaudys Briseida González Caravallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.213, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada; el cual fue ordenado agregarse al expediente, mediante auto de fecha: 05 de abril de 2.010.
En fecha 05 de abril de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio María Natalí Aguilar Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.698, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante; el cual fue ordenado agregarse al expediente, mediante auto de fecha: 06 de abril de 2.010. En la misma fecha, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio María Natalí Aguilar Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.698, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando que se mantuviere la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En fecha 13 de abril de 2.010, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la co-apoderada judicial de la parte demandante, ordena expedir cómputo de días de despacho, cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado. En la misma fecha se dicta auto, negando la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, por haber sido promovidas extemporáneamente. En la misma fecha se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada.
En fecha 03 de mayo de 2.010, presenta escrito en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio Juana Consuelos Barrio Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.994, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En fecha 25 de enero de 2.011, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio Juana Consuelo Barrio Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.994, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En fecha 1° de junio de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio María Natalí Aguilar Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.698, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento del nuevo juez, al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de junio de 2.011, se dicta auto, mediante el cual, el Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de junio de 2.011, presenta escrito de informes, la abogada en ejercicio María Natalí Aguilar Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.698, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante; el cual fue ordenado agregar al expediente, mediante auto de fecha: 08 de junio de 2.011.
En fecha 30 de junio de 2.011, se dicta auto, advirtiéndose a las partes, que el lapso para presentar informes comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente.
En fecha 26 de julio de 2.011, presenta escrito de informes, la abogada en ejercicio Consuelo Barrios Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.994, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio María Natalí Aguilar Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.698, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ratificando el escrito de informes por ella presentado, en fecha: 08 de junio de 2.011. En la misma fecha, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos con informes de ambas partes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 09 de agosto de 2.011, presenta escrito de observaciones a los informes, la abogada en ejercicio María Natalí Aguilar Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.698, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, el cual fue ordenado agregar al expediente mediante auto de fecha: 09 de agosto de 2.011.
En fecha 27 de octubre de 2.011, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 13 de abril de 2.010, se dictó auto que riela al folio ciento setenta y siete (177) del expediente, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas de la parte accionante, -previa la expedición de cómputo de días de despacho- por haber sido promovidas extemporáneamente, un día después de vencido el lapso de promoción. En tal sentido, se observa que dicho auto no fue apelado por la parte demandante ni por su representación judicial, de lo que se colige, que el mismo haya quedado definitivamente firme, y en consecuencia, no existe acervo probatorio de la parte demandante que valorar. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el mérito favorable de autos, especialmente el hecho de que el demandante expuso en el libelo, que su representada y la ciudadana Carmen Elena Rodríguez de Moreno, habían decidido darle la posesión del inmueble debido a su necesidad, en vista de que no tenía vivienda donde habitar con su familia. Al respecto, se evidencia que ciertamente la parte demandante alega en su escrito libelar, que el inmueble objeto de la demanda, le fue entregado por parte de la ciudadana Florangel Rodríguez Martínez, por mediación de la ciudadana Carmen Elena Rodríguez de Moreno, por lo que en tal sentido, se le concede valor probatorio al medio promovido, como confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Carmen Elena Rodríguez de Moreno, Edgar Moreno Bastidas, Consuelo de Aguilar, Magali de Álvarez y Raiza Navarro. Al respecto, consta al folio ciento noventa y cuatro (194) de las actuaciones, que en fecha 04 de agosto de 2.010, se dictó auto dando por recibido el despacho de pruebas proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose del mismo, que no fueron evacuados los testigos promovidos, por lo que en consecuencia, no existen declaraciones que valorar. Y así se declara.
Promueve copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N° 31, folios 218 al 219 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 37, Tercer Trimestre, en fecha: 27 de septiembre de 2.006, a fin de demostrar la cancelación de la hipoteca constituida por la ciudadana Florangel Rodríguez Martínez, sobre el inmueble objeto de la demanda, en fecha: 18 de septiembre de 2.000, la cual quedare registrada bajo el N° 25, folios 162 al 169, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 2.000. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a pesar de haber sido promovido en copia simple, el mismo no fue impugnado por la parte demandante, ni por sus apoderados judiciales. Del referido instrumento se constata la constitución de hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del presente litigio, por parte de la ciudadana Florangel Rodríguez Martínez a favor del ciudadano Edgar Moreno Bastidas, en fecha: 18 de septiembre de 2.000, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), actualmente, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), y asimismo, se constata la liberación de dicho gravamen inmobiliario, según instrumento registrado en fecha: 27 de septiembre de 2.006. Y así se declara.

Promueve copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 120, folios 483 al 489 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, en fecha: 30 de septiembre de 1.981, a fin de demostrar la propiedad que detenta la ciudadana Florangel Rodríguez Martínez, sobre el inmueble objeto de la demanda, por compra realizada al ciudadano Edgar Moreno Bastidas. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se constata el negocio jurídico de compraventa, celebrado en fecha: 30 de septiembre de 1.981, entre los ciudadanos: Edgar Moreno Bastidas y Florangel Rodríguez Martínez, en calidad de vendedor y compradora, respectivamente, sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio. Y así se declara.

Promueve copia simple de Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, a fin de demostrar que es la ciudadana Florangel Rodríguez Martínez, quien ha cancelado los impuestos municipales sobre el inmueble. Aún cuando el medio promovido resulta ser copia simple de un instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido, no siendo impugnado por la parte demandante; no puede concedérsele valor probatorio al mismo, por no constar en él, la identificación de la persona que ha realizado las erogaciones correspondientes a fin de solventar el pago de los impuestos urbanos municipales del inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.
Prueba de informes al Banco Mercantil. En tal sentido, se recibió en fecha: 09 de mayo de 2.011, oficio fechado: 14 de abril de 2.011, emanado por la Gerencia Legal de Asesoría del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en el cual informan, que respecto al préstamo con garantía hipotecaria, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), actualmente veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), otorgado en fecha: 18 de septiembre de 2.000, para garantizar un préstamo que le fuere concedido al ciudadano Edgar Moreno Bastidas, la cual quedare registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 25, folios 162 al 169, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 2.000; el mismo se encontraba cancelado, así como la hipoteca que lo garantizaba, procediéndose en fecha: 27 de septiembre de 2.006, al otorgamiento del documento de extinción de hipoteca, el cual quedare registrado bajo el N° 31, folios 218 al 219 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 37, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.006, por ante la Oficina Subalterna de Inmobiliario del Municipio Barinas.
Asimismo, se recibió en fecha: 29 de junio de 2.011, oficio fechado: 21 de junio de 2.011, emanado del Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, donde expresan, que respecto a la solicitud de remisión al Tribunal, de copia certificada del avalúo técnico del inmueble dado en garantía, la misma debe tramitarse por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En tal sentido, leída y analizada la información respecto a la prueba de informes promovida por la parte accionada, proveniente del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la cual fuere recibida por ante este Juzgado, se le concede valor probatorio, por haberse evacuado conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; constatándose de la misma, el pago del préstamo con garantía hipotecaria, que fuere otorgado por la sociedad mercantil “Banco Mercantil, C.A., Banco Universal”, al ciudadano Edgar Moreno Bastidas, gravándose en tal sentido, el bien inmueble objeto del presente litigio, perteneciente para la fecha, a la ciudadana Florangel Rodríguez Martínez. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de prescripción adquisitiva. En tal sentido, dispone el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, el artículo 1.953, ejusdem, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, resulta claro que siendo la propiedad un derecho, ésta puede ser adquirida por prescripción, por lo que en consecuencia, verifica el Tribunal que la parte demandante fundamenta su pretensión en la normativa legal aplicable al caso. Igualmente, es ostensible el requisito fundamental exigido en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, el cual lo constituye, la legitimidad de la posesión ejercida sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo cumplirse en todo caso con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que establece las condiciones que debe cumplir la posesión para considerarse legítima.
En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, en virtud que la parte accionada en su escrito de contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los argumentos expresados por aquella, en su escrito libelar, alegando al respecto, que sólo había permitido que el demandante viviese con su núcleo familiar en el inmueble de su propiedad, con motivo del estado de necesidad de aquél, constituyendo su actitud, un acto facultativo y de mera tolerancia al permitir y haber permitido que el accionante habitase el referido inmueble.
El tal sentido, habida cuenta la acción interpuesta en el presente caso, se procederá en primer lugar a verificar si la posesión alegada por el ciudadano Rafael Ángel López Gómez, ha cumplido el lapso requerido por la ley para usucapir, cual es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, veinte (20) años, continuando luego a analizar si la posesión que afirma el accionante sostuvo sobre el inmueble objeto del presente litigio, es legítima, es decir, si ha cumplido con los extremos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, corroborándose por separado cada una de las características que debe reunir la posesión del demandante de autos, para ser considerada como tal.
De conformidad con lo expresado anteriormente, y a fin de determinar el cumplimiento del requisito temporal para usucapir en el presente caso, observa quien decide, que la parte actora señala en el escrito libelar, que habita el inmueble objeto del presente litigio, desde el mes de febrero de 1.988, circunstancia esta, que fue aceptada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, afirmando que es cierto que el ciudadano Rafael Ángel López Gómez, ha venido habitando el inmueble de su propiedad desde la fecha indicada por el mismo, de lo que se colige, que habiendo sido expresamente aceptado por la parte accionada tal hecho, el mismo no resulta controvertido, debiendo tenerse por cierto.
De conformidad con lo expresado ut supra, es claro, que habiendo habitado el ciudadano Rafael Ángel López Gómez, el bien inmueble objeto del presente litigio, desde el mes de febrero del año 1.988, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 12 de agosto de 2.008, el accionante tenía más de veintiún (21) años habitando el mismo, coligiéndose de tal circunstancia, que el demandante ha habitado en el inmueble objeto de la presente demanda por el tiempo necesario para usucapir. Y así se decide.
Ahora bien, analizado el punto anterior, queda examinar si la posesión veintenal ejercida por el accionante de autos puede considerarse legítima. Por tanto, en orden a la sistematización de los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, en primer lugar se observa, que la posesión ejercida sobre el inmueble objeto del presente litigio debía ser continua, es decir, que correspondía al poseedor demostrar que no había dejado de poseer el inmueble por voluntad propia, y en idéntico sentido, que ejercía actos regulares y sucesivos sobre el mismo. En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar y del de contestación a la demanda, que las partes afirman que el ciudadano Rafael Ángel López Gómez, ha habitado el inmueble desde el mes de febrero de 1.988, no constando en autos que haya dejado de poseer la referida casa para habitación familiar por voluntad propia. Y así se decide.

No obstante lo anterior, la legislación patria exige también, que quien se considera poseedor legítimo, demuestre en virtud de la alegada continuidad, que ha ejercido durante el lapso de posesión, actos regulares y sucesivos sobre el inmueble. En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar, que la parte actora señala que ha pagado durante todos los años en que ha habitado el inmueble, lo relativo a servicios públicos e impuestos municipales. Sin embargo, habida cuenta de la extemporaneidad de su escrito de promoción de pruebas, no pudieron comprobarse durante el curso del presente juicio, tales circunstancias, por lo que no existe constancia en el expediente, que haya ejercido esos u otros actos de forma periódica sobre la casa para habitación familiar objeto del litigio, que evidenciaran el ejercicio efectivo de su posesión, de lo que se colige, que no comprobó debidamente que la posesión que ejercía sobre el inmueble fuese continua. Y así se declara.
En segundo lugar, la legislación venezolana exige que la posesión debe ser no interrumpida, valga decir, que la misma no ha cesado por motivos naturales, como sería el caso, de que la posesión haya sido arrebatada al poseedor, por terceros; o por motivos civiles, constituido entre otras, por la circunstancia de la interrupción causada por el registro de una demanda contra el poseedor. Al respecto observa quien decide, que no se evidencia de autos, que el accionante haya sido despojado de su posesión por terceros mediante vías de hecho, o que el transcurso del lapso para computar la prescripción del derecho de propiedad sobre el inmueble que habita, se haya interrumpido por alguna demanda interpuesta en su contra. Por tanto, es evidente que en este sentido, la posesión del accionante de autos, no ha sido interrumpida. Y así de decide.
En tercer lugar, el referido dispositivo 772 de la ley sustantiva civil, requiere pacificidad en la posesión, verbigracia, que el poseedor no haya sido perturbado en el ejercicio de la misma. Sobre este particular, observa el Tribunal que cursa en autos, copia simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N° 31, folios 218 al 219 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 37, Tercer Trimestre, en fecha: 27 de septiembre de 2.006, donde consta la cancelación de la hipoteca constituida por la ciudadana Florangel Rodríguez Martínez, sobre el inmueble objeto de la demanda, en fecha: 18 de septiembre de 2.000, la cual quedare registrada bajo el N° 25, folios 162 al 169, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 2.000.

En tal sentido, se evidencia de lo expuesto precedentemente, que habiendo gravado la ciudadana Florangel Rodríguez Martínez, con hipoteca de primer grado, el inmueble objeto del presente litigio durante el lapso en que presuntamente corría a favor del ciudadano Rafael Ángel López Gómez, la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad sobre la casa para habitación familiar, por él habitada, tal circunstancia constituye un evidente acto perturbatorio a la posesión ejercida por éste, pues tal gravamen afecta directamente el derecho de propiedad y posesión, que se detenta sobre el inmueble, de lo que se colige, que la posesión del accionante no pueda considerarse pacífica. Y así se decide.
Siguiendo el orden de análisis expuesto, corresponde de seguidas examinar la verificación en el presente caso, de la publicidad de la posesión ejercida por el demandante, entendida como aquella ejecutada a la vista de la colectividad. En este sentido, no constando en autos, evacuación de medio probatorio alguno, promovido en tal sentido, debe tenerse como no comprobada tal circunstancia durante el curso del presente juicio. Y así se decide.
En quinto lugar, exige el dispositivo legal antes señalado que la posesión ejercida sea no equívoca, es decir, que el poseedor ejerza su posesión en nombre propio y no de otra persona. Sobre este particular cabe observar, que el demandante manifestó en su escrito libelar, que había obtenido la posesión de la vivienda, a través de la ciudadana Carmen Elena Rodríguez, quien es hermana de la demandada de autos, manifestándole aquélla, que su hermana había decidido darle la posesión del inmueble, y posteriormente finiquitarían “la respectiva negociación”, no expresando si ese negocio jurídico al que hace referencia, resultaba ser la compraventa del inmueble, el arrendamiento del mismo, o cualquier otro. Por su parte, la demandada contradijo las circunstancias de hecho expuestas en tal sentido por la parte actora, alegando que sólo había puesto al demandante en posesión del inmueble, dado su estado de necesidad, constituyendo tal circunstancia un acto facultativo o de simple tolerancia de su parte, para ayudar al demandante en su necesidad de vivienda.

De conformidad con lo anterior, siendo controvertida la condición de inequívoca de la posesión ejercida por el ciudadano Rafael Ángel López Gómez, y no habiendo sido comprobado por éste en el transcurso del juicio, que detentaba el inmueble en nombre propio y no de la ciudadana Florangel Rodríguez Martínez, es claro que no demostró el carácter no equívoco de su posesión. Y así se decide.
Por último, el artículo 772 del Código Civil, establece como requisito fundamental para que la posesión sea legítima, la intención del poseedor de adquirir el bien inmueble, es decir, el animus domini. Al respecto se observa, que siendo intrínseco a la persona del poseedor tal requisito, el mismo sólo puede ser expresado a través de acciones ejecutadas por éste, que indiquen sin lugar a dudas, su deseo de ingresar el bien inmueble a su esfera patrimonial, verbigracia, convertirse en su propietario. En tal sentido, no se colige de la lectura del escrito libelar, -dada la circunstancia de extemporaneidad de su escrito de promoción de pruebas- que el ciudadano Rafael Ángel López Gómez haya ejecutado actuaciones que indicasen a este juzgador y no dejaren lugar a dudas, de su deseo de adquirir el inmueble habitado por él, limitándose a expresar que habitó el mismo durante más de veinte (20) años, no conociendo nunca a su propietaria, de cuyas directrices tenía un presunto conocimiento, sólo por referencias de su hermana.
Con fundamento en lo expuesto, considera quien decide que el demandante no ha detentado un verdadero ánimo de dueño, durante el tiempo en que ha ejercido posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio, pues de lo narrado en el escrito libelar, no consta que haya tratado de adquirir mediante un negocio jurídico válido, la propiedad del mismo, de lo que se colige, que no ha demostrado en el presente caso, el animus necesario para declarar legítima su posesión. Y así se decide.
Del análisis precedentemente realizado, resulta concluyente para quien aquí juzga, que no habiendo comprobado el ciudadano Rafael Ángel López Gómez, durante el transcurso del presente juicio, las condiciones o cualidades requeridas por la ley para considerar legítima su posesión, relativas a la: continuidad, pacificidad, publicidad, así como el carácter no equívoco de la misma, conjuntamente con su ánimo de dueño, la misma consiste en una mera posesión precaria, por lo que en tal sentido, al adolecer la posesión invocada por el demandante, de las cualidades exigidas por la legislación patria para considerarla legítima, se debe declarar la improcedencia de la acción. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano Rafael Ángel López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.308.708, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Natalí Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.698, en contra de la ciudadana Florangel Rodríguez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.988.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza