REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de noviembre de 2.011
201º y 152º
Exp. Nº T-3648-10
PARTE DEMANDANTE:Daixy Maria Meza Alarcón y Geovanny Ballesteros Sarabia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 9.366.849 y V-11.020.519, en su orden
APODERADOS JUDICIALES:Paulo E. Uzcategui Guerra y Lucio Isaías Oquendo Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.007 y 41.151, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Miguel Augusto Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.074.286; y a las empresas: Logística Siglo XXI, C.A., Soluciones de Carga 3.000, C.A., y Oriental de Seguros
MOTIVO:Daños Materiales y Lucro Cesante Ocasionados por Accidente de Tránsito
Se inicia el presente juicio de daños materiales y lucro cesante ocasionados por accidente de tránsito, intentado por los abogados en ejercicio Paulo E. Uzcategui Guerra y Lucio Isaías Oquendo Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.007 y 41.151, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Daixy Maria Meza Alarcón y Geovanny Ballesteros Sarabia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 9.366.849 y V-11.020.519, en su orden, en contra del ciudadano: Miguel Augusto Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.074.286; y de las empresas: Logística Siglo XXI, C.A., Soluciones de Carga 3.000, C.A., y Oriental de Seguros.
En fecha: 07 de noviembre de 2008, se dicta auto de admisión de la demanda
En fecha: 10 de noviembre presento escrito de sub-sanacion y se admitió en fecha 10 de noviembre de 2008.
En fecha: 10 de noviembre de 2008, se libraron boletas de citación, a las partes demandadas, el 08 de septiembre de 200, comisionando para la práctica de dichas citaciones al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha: 20 de enero de 2009, presentan los abogados Paulo Emilio Uzcategui Guerra Lucio Isaias Oquendo Briceño, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: Daixy Meza Alarcón y Geovanny Ballesteros Sarabia, suficientemente identificados, reforma de libelo de la demanda.
En fecha: 22 de enero de 2009, se admitió reforma de la demanda, ordenándose emplazar a todos los demandados.
En fecha: 22 de enero de 2009, se libraron boletas de citación a los demandados y se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha: 21 de mayo de 2009, fue recibida comisión remitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregándolos a los autos del expediente.
En fecha: 27 de mayo de 2009, diligencia el abogado Lucio Oquendo, solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a las partes demandadas, por cuanto no fue posible que practicara su citación.
En fecha: 10 de junio de 2009, diligencio el abogado Lucio Oquendo, solicitando se le nombre correo especial para trasladar la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que fijen los carteles en la morada de cada uno de los demandados.
En fecha: 05 de agosto de 2009, fue recibido la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumpliéndose así con las fijaciones de los carteles de citación en el domicilio de cada uno de los demandados.
En fecha: 08 de octubre 2009, diligenció el abogado Lucio Oquendo Briceño, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a las partes demandadas.
En fecha: 28 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remite la presente causa a este Tribunal, mediante resolución de fecha 08 de octubre de 2009, Nº 637-2009, proveniente del Juez Rector del Estado Barinas.
En fecha: 23 de noviembre de 2009, diligenció el abogado Lucio Oquendo; por ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitándose le designe defensor judicial de la parte demandada.
En fecha: 24 de noviembre de 2009, el Tribunal dicta auto y designa como defensor judicial de los demandados: Miguel Augusto Rodríguez Hernández; empresas: Logística Siglo XXI, C.A., Soluciones de Carga 3.000, C.A., y Oriental de Seguros, sucursal Valencia, al abogado Yorman Augusto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.178, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que preste juramento de Ley.
En fecha: 03 de diciembre de 2009, se dio por notificado el Abg. Yorman Augusto García, del cargo para el cual fue designado.
En fecha: 08 de diciembre de 2009, se dicto acto de aceptación y juramentación del cargo de defensor judicial.
En fecha: 11 de enero de 2010, se recibió la presente causa por ante este Juzgado, y se le dio entrada bajo el Nº 3648-10.
En fecha: 19 de enero de 2010, el Tribunal dicto auto avocándose al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes.
En fecha: 31 de enero de 2011, diligenció el abogado en ejercicio Lucio Oquendo, manifestando que cuando se designo el defensor judicial de la parte demandada, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al abogado en ejercicio Yorman Augusto García, se dejo sin defensa al ciudadano: Pedro Luis Vega Guzmán, visto igualmente que hasta esa fecha el abogado defensor designado en ese momento, no había hecho actuación alguna, en defensa de las partes representadas, es por lo que solicita a todo evento se reponga la causa al estado de hacer nombramiento de defensor judicial.
En fecha: 14 de febrero de 2011, se dicto sentencia reponiendo la causa al Estado de designar nuevo defensor judicial.
En fecha: 16 de febrero de 2011, se acordó auto de de notificación al Defensor Judicial.
En fecha: 17 de marzo, diligenció el abogado en ejercicio Bedo José Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, aceptando el cargo de defensor judicial.
En fecha: 23 de marzo de 2011, se emplazo al defensor judicial.
En fecha: 30 de marzo de 2011, se acordó notificar al abogado en ejercicio Bedo Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que preste juramento de Ley, en esta misma fecha se libro boleta, aceptando el cargo de defensor judicial.
En fecha: 11 de agosto de 2011, diligencio el abogado en ejercicio Bedo José Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, aceptando el cargo de defensor judicial.
En fecha: 21 de septiembre de dicto auto emplazando al abogado en ejercicio Bedo José Castellano, en su carácter de defensor judicial.
En fecha: 22 de noviembre se dicto auto de abocamiento.
Ahora bien, ordinal 1° del artículo 267del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(omissis)”
Contrariamente a lo que han alegado los detractores de este artículo, esta norma no soslaya el derecho de acceso al órgano jurisdiccional, ni hace incurrir a los tribunales en denegación de justicia con su aplicación, pues la misma, sólo se limita a establecer unas consecuencias derivadas de la inactividad de las partes en el proceso judicial, y simplemente impone una carga cuyo cumplimiento es necesario para la continuidad natural del proceso.
La carga procesal que tiene el actor dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, es la de proveer los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente Nº RC.00537, de fecha 06 de Julio de 2.004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
(…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.... De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Se observa entonces, que la gratuidad a que se refiere el articulo 26 constitucional, es en lo atinente a la dispensa de cancelar la obligación arancelaria prevista en la ley de arancel judicial, la utilización de papel común para todas las actuaciones procesales, entre otras circunstancias, pero ello no supone que se exima al actor de colocar “…a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.”
Es así, que la norma cuestionada simplemente establece efectos por la falta de actuación e impulso de la causa por parte del actor, evitando de esta forma que se produzca una “inactividad permanente”, respecto de los expedientes que cursen por ante los Tribunales de la República, lo que se traduce en una justicia expedita y eficaz, distando mucho de ser un medio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
En este orden de ideas, este Juzgado, previa revisión de la presente causa, constató que en fecha: 21 de septiembre de 2011, se dicto auto, emplazando al abogado en ejercicio Bedo José Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diere contestación a la demanda, incoada en contra de su representada haciéndose la salvedad, de la obligación de la parte actora de proveer los emolumentos de los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
No obstante lo anterior, no consta en autos que la parte demandante haya consignando mediante diligencia los emolumentos de los fotostatos para la elaboración de las compulsas del defensor judicial y el traslado del alguacil para realizar la citación respectiva-por encontrarse el domicilio del demandado en un sitio que dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal-habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días desde la fecha del emplazamiento del defensor judicial, hasta la presente, por lo que se ha verificado en este caso el supuesto de hecho previsto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION BREVE en el presente juicio. Y así se decide.
Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.
El Juez Temporal
Abg. Juan José Muñoz Sierra La Secretaria
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 2:30 p. m., se registró y publicó la presente decisión. Conste.
Scría.
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