REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de noviembre de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº T-3898-11

PARTE DEMANDANTE:Henrry José Verenzuela González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.620.
PARTE DEMANDADA:José Eduardo Hernández Castillo y José Darío Aranguibel Linares, venezolanos, mayores de edad, titular es de las cédula s de identidad nros V-6.888.840 y V-19.350.247 respectivamente.
MOTIVO:Danos Materiales Ocasionados por Accidente de Tránsito

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se recibió por ante este Juzgado, demanda de contentiva de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, interpuesta en fecha: 17 de noviembre de 2011, por el ciudadano: Henrry José Verenzuela González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.344, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, contra de los ciudadanos: José Eduardo Hernández Castillo y José Darío Aranguibel Linares, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad nros. V-6.888.840 y V-19.350.247 respectivamente, con motivo de sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 17 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura T-3.898-11.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).

Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor, a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
En el presente caso, se evidencia que ha sido incoada una demanda de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, juicio este, donde la parte actora ha estimado su cuantía en el escrito libelar, en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), lo que equivale en la cantidad de mil cincuenta y dos con sesenta y tres unidades tributarias(1052,63 U.T).
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 02 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la parte actora, ciudadano: Henrry José Verenzuela González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.344 debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, estima la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), lo que equivale en la cantidad de mil cincuenta y dos con sesenta y tres unidades tributarias (1052,63 U.T), de lo que se colige, que la cuantía estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que en consecuencia, quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor -aún de oficio- en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para seguir conociendo del presente asunto, y declinar el conocimiento de la presente acción de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, en los juzgados del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que conozcan de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

El Juez Temporal

Abg. Juan José Muñoz Sierra
La Secretaria

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 01:59 de la tarde. Conste,
Scría