REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de noviembre de 2.011
201º y 152º
Exp. 3839-11
PARTE DEMANDANTE:Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.117
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Pedro Felipe Pérez y Nelly del Carmen Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 70.736 y 70.728, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Avilia Rujano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.734.808
APODERADA JUDICIAL:Abogado en ejercicio Juan Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651
MOTIVO:Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
CUESTIONES PREVIAS-SUBSANACIÓN
Se pronuncia el Tribunal, en virtud del escrito interpuesto en fecha: 31 de octubre de 2.011, por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Avilia Rujano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.734.808, mediante el cual solicita tener como no realizada la subsanación formulada por la parte actora mediante escrito de fecha: 26 de octubre de 2.011, respecto a la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, opuesta por la representación judicial de la parte accionada.
En tal sentido, expresa el representante judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, lo siguiente:
“…llegada la oportunidad para que la parte demandante contradijera o subsanara dicha cuestión previa, ésta a través de su co-apoderado actor, queriendo subsanar tal omisión (…) tan sólo se limitó a repetir el contenido del libelo, sin agregar nada nuevo (…) siendo éste el motivo por el que ocurro ante su competente autoridad para SOLICITAR, como en efecto SOLICITO, se sirva declarar la referida subsanación como no hecha y, en consecuencia, constreñir a la parte actora, mediante sentencia interlocutoria, a corregir su libelo de demanda, declarándose de esa manera CON LUGAR la cuestión previa opuesta, con la expresa condenatoria en costas”.
Sobre el particular observa quien decide, que consta en autos, que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, opuso en fecha: 19 de octubre de 2.011, escrito contentivo de la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, manifestando al respecto, que no se expresaron en el escrito libelar, las conclusiones requeridas por el numeral 5º del artículo 340, ibídem.
En tal sentido, se observa que en fecha: 26 de octubre de 2.011, la parte demandante, por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.736, presentó escrito, a fin de subsanar la defensa previa opuesta en su contra. Evidenciándose en tal sentido, que procedió a transcribir casi la totalidad de las circunstancias de hecho expuesto en el escrito libelar, así como los fundamentos de derecho de su pretensión, e inclusive las medidas preventivas nominadas e innominadas, requeridas en el libelo, pareciendo en todo caso, un escrito de reforma, a la demanda interpuesta en fecha: 1° de junio del año en curso.
No obstante lo anterior, observa quien decide que en el escrito interpuesto por la representación de la parte demandante, en fecha: 26 de octubre de 2.011, se agrega un capítulo que la parte actora denomina “CONCLUSIONES”, procediendo a condensar las circunstancias de hecho expuestas en el libelo de demanda y en el propio escrito de subsanación, solicitando el decreto de medidas cautelares a fin de proteger su parte del patrimonio, presuntamente habido con la accionada de autos; de lo que se colige, que a pesar de que la actuación del co-apoderado judicial de la parte accionante en el presente caso, adolece de los parámetros que conforman la técnica jurídica acertada para corregir el defecto de forma denunciado, la misma resulta suficiente a fin de subsanar la falta de conclusiones en el escrito libelar, argüida por el representante judicial de la parte demandada, por lo que en consecuencia, debe declararse en el presente caso, que la cuestión previa interpuesta ha sido subsanada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del numeral 5º del artículo 340, ibídem, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Avilia Rujano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.734.808.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 12 y 30 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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