REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de noviembre de 2.011
201º y 152º

Exp. Nº 3490-09

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la diligencia interpuesta en fecha: 21 de febrero del presente año, por el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Raiza Briceño Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.843, mediante la cual expone y solicita, lo siguiente:
“(…) la representación judicial que pretende ejercer el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, de la parte demandada de autos, es ilegal porque la sustitución del poder que le hizo el hermano de ella, quien no es abogado, contraría lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4º de la Ley de Abogados. Con fundamento a estos alegatos acompaño jurisprudencia (…) Además, en el supuesto negado que el Tribunal acepte tal representación, le pido ciudadana juez, que se tenga como desistida la apelación, porque han transcurrido 120 días y la apelante no ha consignado los emolumentos para subir el expediente al Tribunal Superior.”
En tal sentido, se constata de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha: 25 de mayo de 2.009, y previa citación por parte de este Juzgado, procedió a interponer formal escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Wilsa Estela Briceño de Martin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.892. Representación que procedía de poder especial, otorgado por vía autenticada en la ciudad de Albacete, España, en fecha: 13 de junio de 2007, el cual fuere consignado en copia simple junto al libelo, marcado “C”.
Consta asimismo en el expediente, que en fecha: 20 de abril de 2.010, interpone escrito el ciudadano Ramón Briceño Angarita, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.527, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, consignando original de instrumento poder que le fuere otorgado en fecha: 26 de enero de 2.010, por vía autenticada en la ciudad de Albacete, España, por parte de la demandada, ciudadana Wilsa Estela Briceño de Martin, antes identificada; así como original de revocatoria del poder que le otorgase la referida ciudadana, en fecha: 13 de junio de 2007, al abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916.

En idéntico orden de ideas, riela al folio ciento cinco (105) de las actuaciones, diligencia de fecha: 26 de abril de 2.010, suscrita por el ciudadano: Ramón Briceño Angarita, mediante la cual, otorga poder apud acta en nombre propio, al abogado en ejercicio Lubin Vielma Vielma. Al respecto, se constata de la lectura del contenido del referido instrumento, que el diligenciante, a fin de otorgar el poder, expresa lo siguiente:
“(…) Con toda formalidad confiero poder apud acta al abogado Lubin Vielma Vielma. Quien me asiste en este acto, para que defienda y tramite mis derechos e intereses en la presente causa, la cual podrá seguir en todos sus trámites e instancias, pudiendo ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, promover toda clase de pruebas , sustituir el presente poder en persona de su confianza y en fin, hacer por mis derechos todo cuanto yo mismo haría, en virtud de que las facultades que aquí le confiero, son a título enunciativo y no taxativo, ni limitativo (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

Siguiendo el orden de ideas expuesto, se desprende de la lectura del auto que riela al folio ciento seis (106) de las actuaciones, que en fecha: 28 de abril de 2.010, este Juzgado declaró tener como apoderado del ciudadano Ramón Briceño Agarita, al abogado en ejercicio José Lubien Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.640.
Tomando en consideración los actos verificados en la tramitación del presente juicio, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de marzo de 2.009, fue presentado escrito contentivo de demanda de prescripción adquisitiva, mediante el cual, la ciudadana Raiza Briceño Angarita, titular de la cédula de identidad V-7.683.843, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, accionó contra la ciudadana Wilsa Estela Briceño de Martin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.892, siendo admitida la misma, mediante auto dictado por este Juzgado, en fecha: 18 de marzo de 2.009, ordenándose emplazar a la parte accionada, en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
En idéntico sentido se constata, que en fecha: 25 de mayo de 2.009, y expresando actuar en nombre de la parte accionada, ciudadana Wilsa Estela Briceño de Martin, interpuso escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en su carácter de apoderado judicial de la misma, de lo que se colige, que la litis quedó trabada entre las ciudadanas: Raiza Briceño Angarita y Wilsa Estela Briceño de Martin, antes identificadas, siendo las mismas, quienes conformaron desde entonces, la relación jurídico-procesal en el presente juicio.

En consideración a lo expuesto, resulta procedente transcribir el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que respecto a la legitimidad para otorgar poderes en juicio, dispone lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
De conformidad con el contenido del dispositivo legal, anteriormente transcrito, se evidencia que sólo “las partes” pueden otorgar poderes en juicio, para facultar a sus mandatarios a actuar en su nombre. En tal sentido, y tal como se expresare ut supra, la presente litis quedó conformada por las ciudadanas: Raiza Briceño Angarita y Wilsa Estela Briceño de Martin, ya identificadas, en condición de parte demandante y demandada, respectivamente, de lo que se colige, que resultan ser las ciudadanas anteriormente nombradas, las legitimadas por la ley, para otorgar poderes en el juicio en curso.
En tal sentido, se colige de la diligencia presentada en el expediente, en fecha: 26 de abril de 2.010, que mediante la misma, el ciudadano: Ramón Briceño Angarita, otorga poder apud acta en nombre propio, al abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.640, a fin de que defendiera y tramitase sus derechos e intereses en el presente juicio, violentando con tal actuación, lo dispuesto en el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, por cuanto al no ser parte en el juicio, se encontraba impedido legalmente para otorgar poder en el mismo; debiendo haber tomado en consideración en todo caso, si su intención era “sustituir” el poder que le fuere otorgado por la ciudadana Wilsa Estela Briceño de Martin, en fecha: 26 de enero de 2.010, por vía autenticada, en la ciudad de Albacete, España, que debía hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 159, ejusdem, y por la misma vía que le fuese otorgado, verbigracia, por vía auténtica, y en ningún caso apud acta, dada la imposibilidad de ejercer poderes en juicio, por adolecer de la capacidad de postulación que detentan los abogados en ejercicio, tal como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, (cursivas y subrayado del Tribunal), lo cual ha sido reiteradamente expuesto en sentencias de nuestro máximo Tribunal, tales como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha: 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150; así como la sentencia Nº 1325, pronunciada en fecha: 13 de agosto de 2008, por la Sala Constitucional (Caso: Iwona Szymañczak).

De los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente expuestos, queda evidenciado, que en el presente caso, la actuación de fecha: 26 de abril de 2.010, que consta al folio ciento cinco (105) del presente expediente, y mediante la cual, el ciudadano: Ramón Briceño Angarita, otorgó poder apud acta en nombre propio, al abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.640, resulta a todas luces viciada de nulidad absoluta, por cuanto el referido ciudadano no es parte en el juicio sub examine; y aunado a ello, si su intención era sustituir el poder que le fuere otorgado por la parte accionada, debía realizar tal actuación, por vía auténtica y no por actuación en el expediente, en virtud de su imposibilidad para ejercer poderes en juicio, por no ser abogado en el libre ejercicio de la profesión, de lo que se colige, que la referida actuación procedimental y las que se derivan como consecuencia de la misma, deban ser declaradas nulas, por contrariar lo dispuesto en la ley adjetiva civil. Y así se decide.

En razón a lo anteriormente expresado resulta inoficioso pronunciarse sobre el presunto desistimiento de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, en fecha: 22 de octubre de 2.010, solicitado por el representante judicial de la parte actora, en la diligencia que motiva la presente decisión.

En consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada mediante la diligencia interpuesta en fecha: 21 de febrero del presente año, por el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Raiza Briceño Angarita.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la actuación de fecha: 26 de abril de 2.010, que riela al folio ciento cinco (105) del presente expediente, y mediante la cual, el ciudadano: Ramón Briceño Angarita, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.527, otorgó poder apud acta en nombre propio, al abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.640.
TERCERO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha: 28 de abril de 2.010, mediante el cual se ordenó tener como apoderado judicial del ciudadano: Ramón Briceño Angarita, al abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, ambos identificados.
CUARTO: DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, con fundamento en el poder que le fuere ilegalmente otorgado, por los razonamientos expuestos en el texto de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de Independencia y 152º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza