REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de noviembre de 2011
Años 201º y 152º

Sent. Nro. 11-11-03.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, edificio El Marqués, piso 01, oficina 04, Barinas, Estado Barinas, en su carácter de tenedor legítimo de dos (2) letras de cambio libradas a favor del ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.019.932, contra la ciudadana María Melania Cárdenas Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.795.499, este Tribunal observa:

En fecha 27 de octubre de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 28 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente y darle entrada.

En fecha 29 de octubre de 2009, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a la parte actora calcular el monto por concepto de derecho de comisión a que se refiere en el libelo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10/11/2009, el mencionado profesional del derecho expuso que el monto correspondiente a la suma de un sexto por ciento de los montos de cada letra que se demanda, es la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.664,00).



Por auto dictado el 13 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose intimar a la demandada la ciudadana María Melania Cárdenas Zambrano, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a pagar o acreditar el pago de las sumas demandadas o formulara oposición, apercibida de ejecución, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, cuyos recaudos de intimación fueron librados el 27 de noviembre del 2009.

Las resultas de la comisión librada en esta causa, fueron recibidas en este Despacho el 23 de abril de 2010, de cuyas actuaciones se colige la demandada ciudadana María Melania Cárdenas Zambrano, fue personalmente intimada por el Alguacil del Comisionado en fecha 19 de febrero de ese año, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado, insertos a los folios 27 y 28 en su orden.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que luego de constar en autos la intimación personal de la aquí demandada, ello en virtud de que en fecha 23 de abril de 2010 se dieron por recibidas en este Juzgado las resultas de la comisión librada al efecto, y por cuanto hasta la presente fecha las partes en litigio no han realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a la accionada, a través de boleta fijada en la sede del Tribunal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 174 eiusdem.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La…

…Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 09-9287-M.
ll.-