REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de noviembre de 2011
Años 201º y 152º

Sent. N° 11-11-04

“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Rafael Reimi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.916.639, con domicilio procesal en la calle Carvajal Nº 10-33, entre avenidas Páez y Ricaurte de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por los abogados en ejercicio Rubén Darío González Narváez y Alexander R. Torrelaba R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.472 y 36.374 respectivamente, contra la ciudadana Arelis Aydee Herrera de Reimi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.968.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 14 de febrero de 1975 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas, acta N° 05, con la ciudadana Arelis Aydee Herrera de Reimi; que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, tres mayores de edad y uno difunto, y que no fomentaron bienes; que una vez contraído el matrimonio, se fueron a vivir a la casa de su suegra ciudadana María Marcelina Herrera de González, en la población de Torunos, en la dirección que señaló, donde pudieron vivir felizmente hasta el año 1.990, por cuanto todo se tornó en discusión y pleitos con su esposa, suegra y familiares, hasta que lo corrieron y tuvo que irse a casa de sus hermanos en la ciudad de Barinas, lo que afirma haber ocurrido el 06 de enero de 1990, que desde esa fecha vive cada quien por su lado.

Que desde el 06/01/1990, su cónyuge no ha cumplido ni cumplirá con sus obligaciones de asistencia marital y socorro mutuo. Adujo existir una situación de intolerancia, falta de consideración, indiferencia, desamor, falta de cumplimiento con sus obligaciones de asistencia marital y socorro mutuo, sostenida por su cónyuge desde que ella misma y sus hermanos lo corrieron de la casa de la mamá; que hasta la presente fecha no hay reconciliación, exponiendo no querer reconciliarse bajo ninguna circunstancia, que luego de correrlo de la casa materna entendió que no es la mujer con quien quiere llegar hasta el último de sus días.

Ratificó que durante los últimos veinte (20) años no han hecho vida en común; que sólo lo llama para pedirle cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) para darle el divorcio, amenazándolo que tiene que pagarle tal cantidad; que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, demandando en divorcio a la ciudadana Arelys Aydee Herrera de Reimi, con fundamento en lo establecido en los artículos 185 ordinal 2º del Código Civil, 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, de fecha 14 de febrero de 1975, bajo el Nº 05.
En fecha 27 de enero de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 28 del mismo mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, librándose los recaudos para la citación y notificación ordenadas, el 04 de febrero de 2011.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 07 de febrero de 2011, conforme se desprende de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 09 y 10 respectivamente, y la demandada ciudadana Arelys Aydee Herrera de Reimi, fue personalmente citada el 09 de ese mes y año, según consta de la diligencia suscrita y el recibo de citación consignado por el mencionado funcionario judicial, cursantes a los folios 11 y 12, en su orden.

En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios compareciendo el actor ciudadano José Rafael Reimi, asistido por el abogado en ejercicio Rubén Darío González Narváez, acompañado de dos (02) amigos, a saber, los ciudadanos Richard Eduardo Aguirre Pérez y Eduardo Ramón González Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.156.730 y 1.987.005 respectivamente, no compareciendo la demandada ni el representante del Ministerio Público; insistiendo el accionante, en el segundo acto conciliatorio a través de su abogado asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Por su parte, en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda (23 de mayo de 2011), únicamente compareció el actor asistido por el mencionado profesional del derecho, conforme se colige del acta levantada inserta al folio quince (15).

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

1) Reprodujo los méritos favorables contentivos en el libelo de la demanda. Debe destacarse que el libelo de la demanda no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues contiene los argumentos esgrimidos por la parte actora, los cuales deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que resulta inapreciable.

2) Testimoniales de las ciudadanos Richard Eduardo Aguirre Pérez, Pedro Pablo Gualdrón, Eduardo Ramón González Rivero y José Agustín Pérez Ríos, todos de este domicilio. Con excepción del último de los nombrados, los demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

• Richard Eduardo Aguirre Pérez: venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.156.730, de profesión T.S.U. en Electrónica, domiciliado en la Urbanización Los Acacios, sector Hijo de Zamora, Parcela N° 12, Municipio Barinas, Estado Barinas, adujo: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Rafael Reimi y Arelis Aydee Herrera, quienes son cónyuges; que tienen más de veinte (20) años separados y que no han manifestado interés en reconciliarse, que no se prestan ningún tipo de apoyo; que tienen hogares distintos, que Arelys vive en Torunos y José Rafael Reimi en la Cuatricentenaria; con relación a si la ciudadana Arelis Aydee Herrera, vive en la población de Torunos constituyendo un hogar con algún ciudadano de la República, y si el ciudadano José Reimi vive con alguna ciudadana en la Cuatricentenaria, es decir si tienen hogares distintos, respondió: Sí, si tienen hogares distintos; fundó sus dichos en el hecho de conocerlos y porque le ha hecho trabajos.

• Pedro Pablo Gualdrón: venezolano, de 57 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.255.536, de profesión docente, domiciliado en la calle Sucre, casa N° 11-23 de la población de Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, adujo: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Rafael Reimi y Arelis Aydee Herrera, quienes son cónyuges; que tienen separados aproximadamente veinte años; que no le consta que los mencionados cónyuges en ese tiempo de separados hayan manifestado su interés en reconciliarse; que como tienen años de separados, no le consta si se auxilian mutuamente; que los mencionados ciudadanos tienen hogares separados, la señora en la población de Torunos, y José Rafael Reimi en la urbanización Cuatricentenaria desde hace muchos años radicado aquí en Barinas; con relación a si la ciudadana Arelis Aydee Herrera, vive en la población de Torunos constituyendo un hogar con algún ciudadano de la República, y si el ciudadano José Reimi vive con alguna ciudadana en la Cuatricentenaria, es decir si tienen hogares distintos, manifestó: hogares diferentes, hogares distintos, a excepción de la señora que no le conoce concubino, que Reimi si está conformando un hogar con una señora en la residencia antes mencionada; fundó sus dichos porque tiene conociéndolos desde hace muchos años, aparte de que están ligados por el deporte también desde hace muchos años.

• Eduardo Ramón González Rivero: venezolano, de 64 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 1.987.005, de profesión comerciante, domiciliado en la avenida Páez, casa N° 9-21, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, adujo: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Rafael Reimi y Arelis Aydee Herrera; con relación a si los mencionados ciudadanos son cónyuges, es decir, están casados, respondió: sí que le consta lo que acaba de decir, de vista, trato y comunicación, que están separados desde hace más de veinte años, que cada quien tiene su hogar diferente; que tienen más de veinte años separados; que en ese tiempo de veinte años de separados, los mencionados ciudadanos jamás, nunca, han manifestado su interés en reconciliarse, por lo que cada uno de ellos constituye un hogar diferente; que nunca se prestan ayuda cuando están en estado de enfermedades, ni auxilio o socorro oportuno cuando están quebrantados de salud; que le consta que el señor Rafael Reimi tiene su residencia en la urbanización Cuatricentenaria, y la señora Arelis Herrera tiene su residencia en la avenida Bolívar de la población de Torunos del Estado Barinas; fundamentó sus dichos en el hecho de conocerlos de vista, trato y comunicación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, y no fueron repreguntados por la parte contraria.

3) Pidió se valore la contumacia de la demandada, que ha hecho caso omiso tanto a las dos (02) audiencias de actos conciliatorios como a la contestación de la demanda. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo, susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable.

En el término legal correspondiente, el actor asistido por los mencionados profesionales del derecho, presentó escrito de informes, en el que luego de exponer algunas consideraciones, peticionó la confesión ficta aduciendo la rebeldía de la demandada al no acudir a los actos conciliatorios, a la contestación de la demanda, ni haber promovido pruebas.

Por auto de fecha 27 de octubre del 2011, y en virtud de que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de la contraria, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

En relación con el pedimento de confesión ficta formulado por la parte actora en el escrito de informes presentado oportunamente, quien aquí decide estima menester precisar el criterio sostenido al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19/12/2007, en el expediente Nº 2007-000740, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que señala:

“…(omissis). Sobre el particular de los alegatos esgrimidos en informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, esta Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00750, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Martín Tauber Tauber contra New Market Publicidad, C.A. y otros, expediente N° 05-301, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“...Cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; 15 eiusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la ley procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo...”. (Subrayado del transcrito).

Así las cosas, este órgano jurisdiccional, en estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte plenamente, procede a analizar el alegato de confesión ficta esgrimido por el demandante en la oportunidad de presentar informes en esta causa, aduciendo la rebeldía de la demandada al no acudir a los actos conciliatorios, a la contestación de la demanda, ni haber promovido pruebas.

En tal sentido, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…(omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, cuales son: a) que la parte demandada no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En el caso de autos, se observa que la pretensión ejercida es la de divorcio ordinario con fundamento en la causal estipulada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, la cual se sustancia y regula por el procedimiento especial previsto en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta imperioso precisar el contenido del artículo 758 del referido Código adjetivo, que establece:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.


Sobre las acciones de separación de cuerpos y de divorcio, el autor patrio López Herrera, F., en su obra “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Editorial Avance, Caracas, 1978, pp. 610-612, sostiene que son de orden público, estrictamente personales, de carácter punitivo y de naturaleza electiva; y respecto al carácter de orden público, señala que son constitutivas de estado, siendo el objeto de la primera hacer alterar sustancialmente el estado conyugal.; y el de la segunda, destruir el mismo estado.

Asimismo afirma el mencionado doctrinario que como todas las acciones de estado, son de naturaleza eminentemente moral en cuyo ejercicio está interesado el orden público, siendo por ello indisponibles, y por ende, no puede haber confesión ficta del demandado en los procesos a que dan lugar, dado que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07/11/2001, en el expediente R.C. Nº 01-375, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sostuvo que:

“…(omissis). En relación con la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio…(sic), esta Sala de Casación Social en sentencia de 26 de junio de 2001, confirmó la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal sobre el particular, en esa decisión señaló:

“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”…(omissis)”.

En virtud de las motivaciones que preceden, y con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta manifiestamente improcedente y contraria a derecho la petición formulada por la parte actora de confesión ficta de la demandada; Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por el ciudadano José Rafael Reimi en contra de la ciudadana Arelis Aydee Herrera de Reimi, con fundamento en la causal estipulada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

Como bien se señaló supra en el texto de este fallo, en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Richard Eduardo Aguirre Pérez, Pedro Pablo Gualdrón, Eduardo Ramón González Rivero, antes analizadas y valoradas, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Rafael Reimi contra la ciudadana Arelis Aydee Herrera de Reimi, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero de 1975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 05.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 11-9443-CF
fasa.