REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de noviembre de 2011.
Años 201º y 152º

Sent. Nro. 11-11-07

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Lindolfo Ramón Escalona Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.146.096, representado por el abogado en ejercicio José Rafael Ampuea Ceballos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.139, contra la ciudadana Ana Ramona Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.985.574, este Tribunal observa:

En fecha 10 de agosto de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado de esa misma fecha, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente se le ordenó a la parte actora señalar el último domicilio conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20/09/2011, el actor asistido por el mencionado abogado, señaló que el último domicilio conyugal con la ciudadana Ana Ramona Bastidas, fue en: Urbanización Raúl Leoni, sector 5, vereda 40, Nº 8, Barinas Estado Barinas, consignando asimismo copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 16 expedida por la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 23 de septiembre de 2011, se admitió la demanda ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, librándose los recaudos para la citación y notificación ordenadas, el 10 de octubre de 2011.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 31 de octubre de 2011, conforme se desprende de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 16 y 17 respectivamente, y la demandada ciudadana Ana Ramona Bastidas, fue personalmente citada el 02/11/2011, según consta de la diligencia suscrita y el recibo de citación consignado por el mencionado funcionario judicial, cursantes a los folios 18 y 19, en su orden.

En fecha 09 de noviembre de 2011, el actor ciudadano Lindolfo Ramón Escalona Vergara, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio José Rafael Ampuea Ceballos, presentó escrito mediante el cual manifestó reformar la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 343 el Código de Procedimiento Civil, exponiendo que:

“…(omissis). Es Por ello la reforma al libelo de demanda de fecha 09-08-2011, exactamente para cambiar el precepto jurídico aplicable a mi pretensión, lo cual la anterior está fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 de nuestro Código Civil Venezolano vigente, cuando en realidad mi pretensión enmarca es en lo preceptuado en el artículo 185-A de nuestra norma sustantiva, debido a que estamos separados de hecho por mas de cinco (5) años…(sic).”

En tal sentido, tenemos que el artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Sobre tal disposición legal, la jurisprudencia de Casación ha sostenido que:

“…(omissis) el propósito del legislador cuando estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, fue el de crear un procedimiento esencialmente NO contencioso. “No quiso el legislador que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente la posibilidad de convertirlo en contencioso …(sic).” (Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de junio de 1.987).

“…(omissis). Por lo demás, el propio artículo 185-A del Código Civil establece que si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare; o el otro cónyuge no comparece personalmente o si al comparecer negare el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, el Juez declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, con lo cual queda absolutamente descartada la idea de controversia, de litis, de conflicto de pretensiones que, según el ilustre Luis Loreto, es lo que tipifica la noción de “juicio entre nosotros”...(sic)” (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 1.986).

“…(omissis) De lo expuesto anteriormente, aparece en forma clara y precisa, que la intención y el propósito del legislador fue crear un procedimiento para la disolución del vínculo conyugal esencialmente no contencioso, hasta el punto que la negativa del hecho por el cónyuge que debe comparecer personalmente al ser citado, o la objeción del Fiscal del Ministerio Público, tiene como consecuencia hacer que el Tribunal declare terminado el procedimiento. No quiso el legislador, en criterio de la Sala, que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente, la posibilidad de convertirlo en contencioso…(sic)”. (Auto de fecha 3 de junio de 1987, dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia).

De la norma antes transcrita y de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la casación venezolana, cuyos contenidos comparte plenamente este Tribunal, se colige claramente que el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil es de jurisdicción no contenciosa, voluntaria o graciosa.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Al respecto, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21/07/2011, en el expediente signado con el Nº AA10-L-2010-000026, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, sostuvo que:

“…(omissis). Según lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil,
“Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez competente para conocer de los Juicios de Divorcio y Separación de Cuerpos es el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del Domicilio Conyugal.
En los criterios para determinar el Tribunal competente que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, a partir de la publicación de la referida Resolución es evidente que el propósito y finalidad de dicha Resolución es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue dicha resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución….(sic)”

En el caso de autos, del escrito presentado por la parte actora en fecha 09 de los corrientes, se colige que manifestó reformar la demanda para cambiar el precepto jurídico aplicable a su pretensión fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil, aduciendo estar separado de hecho de su cónyuge por mas de cinco (5) años.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta que si bien la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se encuentra prevista en los procedimientos especiales, específicamente dentro de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, el mismo -conforme a las motivaciones que preceden-, constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso declarar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto con ocasión del escrito presentado en fecha 09/11/2011 por el ciudadano Lindolfo Ramón Escalona Vergara, asistido por su apoderado judicial; y por vía de consecuencia, declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa con ocasión del escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 09/11/2011 por el ciudadano Lindolfo Ramón Escalona Vergara, asistido por su apoderado judicial, supra identificados; y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el presente expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.

TERCERO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 ibidem.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 11-9538-CF.
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