REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de noviembre de 2011
Años 201º y 152º

Sent. Nro. 11-11-12.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Isidro Antonio Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.729.033, con domicilio procesal en la avenida San Luis, edifico El Trigal, oficina A-4, frente al paseo Los Trujillanos, Barinas, representado por las abogadas en ejercicio Digmary Briceño Rojas y Julia Hilbeth Villarroyo Torres, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.453 y 134.520 en su orden, contra los ciudadanos Juan Vicente Gainza Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 402.984, en su carácter de librador, y Henry Augusto Gainza Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.384.335, en su carácter de avalista, este Tribunal observa:

En fecha 04 de noviembre de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, ordenándose por auto del 05/11/2009, formar expediente, dársele entrada, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a la parte actora calcular el monto por concepto de intereses a que se refiere en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

En fecha 13/11/2009, el actor asistido de la abogada en ejercicio Digmary Briceño, suscribió diligencia señalando la cantidad de dos mil sesenta y dos bolívares (Bs.2.062,00) por concepto de intereses moratorios y la cantidad de nueve mil novecientos bolívares (Bs.9.900,00) por concepto de intereses legales.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose la intimación de los demandados ciudadanos Juan Vicente Gainza Figueroa, en su carácter de librador, y Henry Augusto Gainza Araujo, en su condición de avalista, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constaran en autos la última intimación, a pagar o acreditar haber pagado a la parte intimante, las sumas de dinero allí indicadas o formularan oposición al decreto de intimación, haciéndoseles saber que de no comparecer en el lapso señalado se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, cuyos recaudos de intimación fueron librados el 02/12/2009.

En fechas 17 y 18 de noviembre 2011 fueron personalmente intimados los ciudadanos Henry Augusto Gainza Araujo y Juan Vicente Gainza Figueroa, respectivamente, según se evidencia de las diligencias suscritas y de los recibos consignados por el Alguacil, insertos a los folios del 19, 21, 20 y 22, en su orden.

El 08 de enero de 2010, el actor asistido de la abogada en ejercicio Digmary Briceño Rojas, por una parte, y por la otra, el co-demandado ciudadano Juan Vicente Gainza Figueroa, asistido por el abogado en ejercicio Wilmer José Ajaque Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.266, presentaron escrito mediante el cual manifestaron celebrar convenimiento en los términos allí expuestos, aduciendo el mencionado co-demandado ceder la totalidad de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble que indicó.

Por auto dictado en fecha 14 de enero de 2010, este Juzgado se abstuvo de impartir la homologación correspondiente, en virtud de que el documento acompañado en original al escrito en cuestión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 05/08/1985, bajo el Nº 41, folios 1 fte. al 2 fte. del Protocolo Primero (1º), Tomo Primero (1º), Tercer Trimestre del año 1985, no acredita al mencionado co-demandado la propiedad sobre el inmueble descrito supra, por versar tal instrumento sobre la cancelación de un préstamo otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda, a los ciudadanos Juan Gainza Figueroa y Lucila Araujo de Gainza.

Contra tal actuación, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Digmary Briceño, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 22 de enero de 2010, inserto al folio 30, librándose oficio Nº 0076, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibieron las resultas del recurso de apelación en cuestión, el cual fue declarado sin lugar por la Alzada respectiva, mediante sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010, que confirmó el auto apelado con la motivación allí expuesta.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se observa que luego de recibidas las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2010, y confirmado por el correspondiente Juzgado Superior, las partes en controversia no realizaron diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, razón por la cual resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquense a la parte actora y/o a sus apoderadas judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a los demandados a través de boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 09-9291-M
mf.