REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de noviembre de 2011.
Años 201º y 152º
Sent. N° 11-11-08.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia por la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, abogada en ejercicio Roselyn María Di Salvo Lonardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.693, en virtud de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Alix Elena García Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.161.972, con domicilio procesal en la oficina 02 del piso cero del edificio Francisco Cárdenas, carrera 4, esquina de calle 5, frente a la Plaza Sucre de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por los abogados en ejercicio Bedo José Castellano Segarra y José Rafael Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.977 y 134.837 en su orden, contra el ciudadano José Arnulfo Chacón Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.654.220, asistido por la abogada en ejercicio Yorleny Nathali Cárdenas Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.379, con domicilio procesal en la avenida Bachiller Elías Cordero, edificio Los Palmares, piso 1, oficina 5 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 17 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano José Arnulfo Chacón Morales, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en el referido edicto, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se libró la compulsa respectiva para la citación del demandado, siendo personalmente citado el ciudadano José Arnulfo Chacón Morales, el 21 de enero de 2011, según consta de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 44 y 45 en su orden.

El 21 de enero de 2011, se libró el edicto a los terceros interesados directos y manifiestos en la demanda, conforme a lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 17/11/2010, cuya publicación fue consignada por la parte actora con la diligencia suscrita el 15 de marzo de 2011, inserta al folio 51.

En fecha 21/02/2011, el ciudadano José Arnulfo Chacón Morales, asistido por la mencionada profesional del derecho, presentó escrito mediante el cual dio contestación de manera anticipada a la demanda, en los términos que expuso.

En fechas 15 de marzo y 06 de abril de 2011, los ciudadanos Alix Elena García Medina y José Arnulfo Chacón Morales, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.

Por autos dictado el 23/03/2011 y 11/04/2011, se señaló que los escritos citados en el párrafo que antecede fueron presentados extemporáneamente por anticipado, en virtud de no encontrarse la causa dentro del lapso procesal previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, resultando por ello improcedente proveer sobre lo peticionado.

El 07 de abril del año en curso, se dictó auto designándose como defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el juicio, a la abogada en ejercicio Roselyn María Di Salvo Lonardo, antes identificada, quien previa notificación manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación en fecha 18/04/2011, cuyos emolumentos para la elaboración de la compulsa respectiva fueron suministrados por la parte actora el 26 de julio de 2011, mediante diligencia inserta al folio 84, siendo personalmente citada en fecha 04/08/2011, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 89 y 90, en su orden.

Dentro del lapso legal, la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, presentó escrito (en fecha 05/10/2011), en el que expuso no haber recibido llamada telefónica ni haberse presentado en su oficina o comunicado a través de cualquier otro medio alternativo, persona natural y/o jurídica, para facilitarle su defensa. Asimismo, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, alegando que la actora acumuló indebidamente dos pretensiones, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria y la partición de un inmueble y prestaciones sociales devengadas por el demandado, sin fundamento ni justificación, por cuanto aún no han sido causadas, que es improcedente su determinación a priori, que ambas acciones persiguen objetivos distintos. Que tal impedimento de acumulación de varias pretensiones con procedimientos incompatibles lo señala el mencionado artículo 78. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/03/2006.

Expuso que la actora acumuló la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de esa comunidad, las cuales afirma no poderse acumular en una misma demanda por tres razones: 1) que en primer lugar resulta necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la unión concubinaria, que definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes, en caso de existencia de dicha comunidad, solicitar la partición de la misma; 2) que se trata de dos pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, que la acción mero declarativa se tramita por el procedimiento ordinario, que la de partición de comunidad concubinaria, sólo podría tramitarse por éste cuando en la contestación de la demanda se objete el derecho a la partición de los bienes o la cuota de los interesados, que de lo contrario, se procedería al nombramiento del partidor; y 3) que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito que la parte actora acompañe como documento fundamental aquél que acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la sentencia firme que declare establecida la existencia de la misma.

En fecha 14 de octubre del año en curso, los representantes judiciales de la parte actora, suscribieron diligencia aduciendo que la finalidad de su representada es que por esta vía judicial, le sea reconocida la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano José Arnulfo Chacón Morales, que comenzó en el año 1987, lo que dicen evidenciarse del capítulo primero de los hechos, destacando que en el auto de admisión de la demanda se estableció que la misma era de reconocimiento de unión concubinaria intentada, y que afirman haberlo reconocido la parte demandada en su escrito de contestación.

Que en los particulares primero y segundo de la demanda se señalan una serie de bienes que conforman la comunidad concubinaria, para que la parte demandada tenga derecho a defenderse en el sentido de reconocer o no la existencia de los mismos y de la unión concubinaria; que los bienes era necesario indicarlos para que se decretara medida preventiva, solicitando se desestime la cuestión previa opuesta, por no existir la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código Civil, que la pretensión ejercida es de reconocimiento de unión concubinaria y que una vez probada tal unión, traerá como consecuencia los efectos legales pertinentes.

Dentro del lapso legal, ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia.

Siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Por su parte, el artículo 78 eiusdem, establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

La última de las disposiciones transcritas contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Todas ellas constituyen en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión previa por defecto de forma.

En relación con la norma que precede, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000375, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, sostuvo que:

“…(omissis). En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…”.

…(sic).

En ese sentido, conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:

“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
…(omissis)”.

En el caso de autos, la cuestión previa de acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones fue opuesta, por considerar la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, que la actora acumuló indebidamente dos pretensiones, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria y la partición de un inmueble y prestaciones sociales devengadas por el demandado, afirmando que acumuló pretensiones con procedimientos incompatibles, por las razones que indicó, supra narradas en el texto de este fallo.

Por su parte, la representación judicial de la accionante, dentro de la oportunidad legal estipulada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, adujo que la finalidad de su representada es que por vía judicial le sea reconocida la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano José Arnulfo Chacón Morales, conforme a los hechos expresados en la demanda; que señalaron los bienes que conforman la comunidad concubinaria, para que la parte demandada tenga derecho a defenderse de reconocer o no la existencia de los mismos y de la unión concubinaria; que los bienes era necesario indicarlos para que se decretara medida preventiva, que la pretensión ejercida es de reconocimiento de unión concubinaria, solicitando se desestime la cuestión previa opuesta.

Así las cosas, quien aquí decide observa que del libelo de la demanda intentada, se desprende que la accionante expuso haber mantenido una unión estable de hecho (unión concubinaria), con el ciudadano José Arnulfo Chacón Morales, desde el año 1987 hasta el 15 de agosto de 2004, conforme a los hechos que narró, y durante la cual adujo haberse adquirido los bienes que indicó.

Por otra parte, cabe precisar que el petitorio contenido en el capítulo segundo del libelo en cuestión, es del siguiente tenor:

“Por todos los argumentos anteriormente expuestos es por lo que ocurro ante su competente autoridad y digno oficio para demandar, como en efecto lo hago,y con el carácter arriba mencionado, al ciudadano JOSE ARNULFO CHACON MORALES,…(sic), para que Convenga en reconocer la Comunidad Concubinaria, existente entre nosotros, con respecto a los bienes y durante las fechas ya mencionadas. Y en caso de negativa, LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sea declarada por este Tribunal a su digno cargo.”

Ahora bien, de la petición que precede formulada por la actora ciudadana Alix Elena García Medina, en el libelo de demanda presentado, se colige claramente que la pretensión por ella intentada en contra del ciudadano José Arnulfo Chacón Morales, es de reconocimiento de la comunidad concubinaria por ella invocada, en los términos que expresó, más no puede considerarse en modo alguno que, en el caso de autos, la accionante haya demandado asimismo la partición de los bienes habidos durante la comunidad concubinaria cuyo reconocimiento reclama, razón por la cual resulta manifiestamente improcedente la acumulación prohibida de pretensiones invocada por la defensora judicial designada en esta causa, y por vía de consecuencia, la cuestión previa opuesta en tal sentido ha de declararse sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, con fundamento en lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem.

SEGUNDO: Se condena a los terceros interesados directos y manifiestos al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ibidem.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código, no se ordena su notificación.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 10-9416-CF.
rm.