REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de noviembre de 2011.
Años 201º y 152º
Sent. N° 11-11-13.
Visto el escrito presentado en fecha 11 de los corrientes por la abogada en ejercicio Emilia Berónica Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.427, en su carácter de co-apoderada judicial de la adolescente Angélica María Bravo Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 25.231.174, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18/03/2011, bajo el Nº 50, Tomo 65 de los libros respectivos, otorgado por la ciudadana Rocío del Carmen Perdomo Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.390.061, en representación de su menor hija, en la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Ana Cecilia Fernandini Maravi, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.509.921, con domicilio procesal en la casa número 3, Conjunto Residencial Los Jabillos, Urbanización Jardines de Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Héctor Eduardo Salas Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.163, contra los ciudadanos Rocío del Carmen Perdomo Castillo, Andrés Eduardo Bravo Perdomo y Karenth Goiovanna Bravo Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.390.061, 16.148.547 y 16.924.886 en su orden, este Tribunal observa.
En fecha 14 de febrero del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda.
Por auto del 15 de ese mes y año, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada más seis (06) días que se les concedieron como término de la distancia, así como la última consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal; y en el cual se emplazará a los herederos desconocidos del de-cujus William Hernando Bravo Paredes, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.101.125, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Los Salías de San Antonio De Los Altos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 02 de marzo de 2011, se libraron los edictos, emplazamientos, despacho de comisión y oficio supra ordenados.
Mediante diligencias en fechas 11 y 23 de marzo del año en curso, el apoderado actor abogado en ejercicio Héctor Eduardo Salas Osorio, consignó publicaciones de los edictos librados en esta causa.
En fecha 12/08/2008, se recibieron las resultas de la comisión librada, de cuyas actuaciones se evidencia que los demandados fueron citados personalmente, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 71, y de la notas estampada por el Secretario de ese Despacho en fecha 11/08/2011, cursante al folio 81, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 20 de septiembre del 2011, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, y de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, a los abogados en ejercicio Anyeli Daniel Meza y Mirian Herrera de España, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.144 y 18.775 en su orden, quienes notificados manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de Ley, ordenándose sus citaciones por autos dictados en fechas 29/09/2011 y 10/10/2011 respectivamente.
Ahora bien, en el escrito que aquí nos ocupa, la abogada en ejercicio Emilia Beronica Vásquez, expuso que:
“…(omissis). Siendo la oportunidad legal para proponer la TERCERIA de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante usted con el debido respeto, ante su competente autoridad a fin de proponerla y lo hacemos de la forma siguiente:
LA TERCERIA
…(sic). Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez que la menor ANGELICA MARIA BRAVO PERDOMO, es igualmente hija de WILLIAN HERNANDO BRAVO PAREDES, según consta en Acta de Nacimiento marcada “B”; por lo cual tiene el mismo interés sobre el presente litigio, en tal sentido, solicito la intervención de la menor ANGELICA MARIA BRAVO PERDOMO, antes identificada, como TERCERO, por ser común a la presente causa…(sic).
Fundamento el llamado como tercero de la menor ANGELICA MARIA BRAVO PERDOMO, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en razón que manifiesto que la controversia es común…(sic)
Asimismo; por cuanto el TERCERO es una menor de edad; solicito sea considerada LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL; a tal efecto, de conformidad con el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el del parágrafo segundo, literal “c” del artículo 177 de la citada ley …(sic).
Por las razones arriba expresadas, es por lo que consideramos que corresponde conocer de la presente causa el Juez con Competencia en materia de niños, niñas y adolescente del domicilio de la menor, es decir, de la Jurisdicción del Estado Miranda…(omissis)”.
En tal sentido tenemos que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”
Por su parte, el artículo 28 eiusdem, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Así las cosas, cabe destacar que el literal m) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes se han legitimados activos o pasivos en el proceso”.
En el caso de autos, de la copia certificada del acta de nacimiento asentada por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio de 1994, bajo el Nº 443, folio 222, se evidencia que Angélica María Bravo Perdomo, tercero interveniente en esta causa, es adolescente e hija del de-cujus William Hernanado Bravo Paredes, y siendo que la pretensión aquí intentada versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que aduce la actora haber mantenido con el padre de la mencionada adolescente, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, este Juzgado carece de competencia por la materia para continuar conociendo de esta causa, correspondiéndole al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le corresponda por distribución, seguir conociendo de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Exp. N° 11-9452-CF. Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
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