REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de noviembre de 2011.
Años 201º y 152º
Sent. Nº 11-11-10.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional presentada por el abogado en ejercicio Alberto Ruiz Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.813, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de noviembre del 2002, bajo el N° 55, Tomo 79-A-Cto., representada también por los abogados en ejercicio Gustavo J. Reyna, Alejandro Disilvestro, Inés Parra Wallis, Arnoldo Troconis, Fulvio Italiani, Geraldine M. D´Empaire, Carlos Omaña, José Valentín González, Isabella Reyna, José Humberto Frías, Alberto Benshimol, Dubraska Galárraga Ponce, María Leticia Perera, Álvaro Guerro Ardí, Paula Oviedo, Andreina Martínez, Aixa Añez Pichardi, Tomás E. Zamora, Gustavo Boccardo, Mireylle Carrillo, Corina Salazar, Gabriela Arévalo, Carlos Morillo, Gregory Ramírez, José Manuel González Gómez, Ixais Nioverling Barrera, Mariana Esperanza Urreiztieta y/o Susana Mijares Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 84.651, 82.916, 91.545, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 113.571, 122.659, 130.882, 125.187, 144.742 y 144.749 en su orden, contra los ciudadanos Roberto González, Luís Lobos y Aldemaro Sanojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.136.977 y 18.101.714 respectivamente, este Tribunal observa:
En fecha 08 de agosto de 2011, se realizó la distribución equitativa alternativa efectuada en cumplimiento a lo dispuesto en oficio S/N de fecha 13 de febrero de 2008, emanado de la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, formándose expediente y dándosele entrada mediante auto dictado el 09 de ese mes y año.
En fecha 10 de agosto del año en curso, este Juzgado se declaró competente por la materia para conocer de la misma, y en atención al contenido de la sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, en el expediente signado con el N° 00-0010, y con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al presunto agraviado, corregir las omisiones de la solicitud conforme a lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la mencionada Ley, en cuanto a la residencia, lugar y domicilio de los presuntos agraviantes, así como señalamiento e identificación de los mismos; para lo cual se le concedió un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia, ordenándose notificar a la presunta agraviada sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A., a través de sus apoderados judiciales, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y comisionar al efecto, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, librándose la boleta de notificación, despacho y oficio en la misma fecha.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibieron las resultas de la comisión librada, de cuyas actuaciones se colige que tal notificación se efectuó el 24/10/2011, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 90.
Ahora bien, vencido como se encuentran el término de la distancia y el lapso en cuestión concedidos a la aquí accionante para que corrigiera la omisión de la solicitud conforme a lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de que luego de constar en autos las resultas de la comisión librada para la notificación del presunto agraviado, transcurrieron en este Juzgado como término la distancia los siguientes días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2011, todos inclusive, y los días hábiles 14 y 15 del presente mes y año, ambos inclusive, para tal corrección, en razón de lo cual, este órgano jurisdiccional procede a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en fecha 01 de febrero del 2000, en el expediente signado con el N° 00-0010, estableció:
“…(omissis). Establecido lo anterior pasa la Sala a puntualizar lo siguiente:
El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…(sic)
Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(omissis)”.
El artículo 18 ordinales 2 y 3 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen:
Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”
Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”
Por su parte, sobre esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que:
“…(omissis). Igualmente, esta Sala observa que no consta en autos -como bien lo señaló el a quo- que el accionante cumpliera con lo ordenado, dentro del lapso que contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, siendo esta falta de corrección de la acción de amparo una causal de inadmisión expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, debe esta Sala confirmar la decisión objeto de la presente consulta, dictada…(sic)”. (Sentencia dictada en fecha 19/07/2005, en el expediente N° 04-2142). (Cursivas de la Sala).
“…(omissis), sin corregir el escrito presentado en los términos señalados en el auto del 25 de abril de 2006, la consecuencia lógica de tal supuesto de hecho, es la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Subrayado añadido)
En consecuencia si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Siendo ello así, en el presente caso la acción de amparo constitucional propuesta por…, es inadmisible, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mas no por la supuesta notificación tácita o presunta, como juzgó el a quo,…(sic)”. (Sentencia dictada en fecha 14/02/2007, en el expediente N° 06/0922). (Cursivas de la Sala).
En el caso de autos, de una revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que dentro del lapso expresamente concedido, la representación judicial de la accionante de la presente solicitud de amparo constitucional, a saber, sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., no dio fiel cumplimiento a lo establecido en los citados ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no señaló la residencia, lugar y domicilio de los presuntos agraviantes, así como tampoco el señalamiento e identificación de los mismos, motivo por el cual resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional intentada no puede prosperar, dada su inadmisibilidad conforme a lo estipulado en la parte final del artículo 19 de la Ley sobre la materia; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el abogado en ejercicio Alberto Ruiz Blanco, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., contra los ciudadanos Roberto González, Luis Lobos y Aldemaro Sanojas.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
TERCERO: No se ordena notificar a la accionante por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 11-9536-COT.
rm.
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