REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 30 de noviembre del 2011.
Años 201º y 152º
Sent. N° 11-11-17.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano Pedro José Avendaño Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.876.831, con domicilio procesal en Corocito, calle tres entre avenidas 1 y 2 Barinas, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.013, contra el ciudadano Manuel Octavio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.985.326, en su carácter de defensora judicial la abogada en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.698, y como defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, el abogado en ejercicio Anyeli Daniel Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.144, este Tribunal observa:
En fecha 31 de julio del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 01/08/2008, ordenándose a la parte actora consignar a los autos certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.
En fecha 14/08/2007, el actor asistido de su apoderada judicial, consignó copia certificada de documento de venta del inmueble allí que se describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 112, folios 39 al 43 vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional (1ª), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1972.
Por autos de fechas 19 de septiembre y octubre del 2007, se ratificó el contenido del auto dictado el 01/08/2008, inserto al folio 38, lo que fue cumplido a través de diligencia suscrita el 06/11/2007, cursante al folio 61.
Por auto de fecha 12/11/2007, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Manuel Octavio Ramírez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, así como a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, para que comparecieran por ante este Despacho dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la última publicación de un edicto que se ordenó publicar durante sesenta (60) días continuos, dos (02) veces por semana, en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de circulación regional, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, fijación y publicación estas que se realizarían luego de que constara en autos la citación del demandado principal, cuyos recaudos de citación fueron librados el 27/11/2007.
No habiéndose logrado la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 17/12/2007, cursante al folio 68 de la pieza principal, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 15/01/2008, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos”de este Estado, fueron consignados mediante diligencia suscrita en fecha 13/02/2008, inserta al folio 81.
De la nota estampada en fecha 26/03/2008, por la Secretaria de este Despacho, cursante al folio 84 de la pieza principal, se evidencia que el ejemplar del cartel de citación respectivo, no fue fijado por dicha funcionaria judicial en la dirección allí indicada, en virtud de haberle manifestado el ciudadano José Miguel Camacho, titular de la cédula de identidad N° 9.386.817 que el aquí demandado no vivía en esa casa, que tiene conocimiento que falleció hace aproximadamente dos años, que fue el primer dueño de esa casa, que tiene dos años viviendo en el inmueble, y que él es el tercer dueño.
Mediante diligencia suscrita el 07/04/2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se ordenara edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Manuel Octavio Ramírez y/o designar defensor judicial del referido ciudadano, lo cual fue negado por auto del 10 de abril del 2008, por no encontrarse demostrado en las actas procesales que el demandado haya fallecido, y menos aún que son desconocidos los sucesores del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo peticionado por la apoderada actora en la diligencia suscrita el 25/04/2008, por auto del 30 de ese mes y año, se ordenó a la Secretaria de este Tribunal, fijara el cartel de citación librado al demandado, lo que fue cumplido por tal funcionaria el 07/05/2008, según consta de la nota estampada cursante al folio 89.
Previa solicitud de la apoderada judicial del actor, por auto de fecha 20 de junio del 2008, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.698, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 29/09/2008, conforme se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil y el recibo de citación consignado, insertos a los folios 105 y 106, en su orden.
En fechas 15 de octubre y 11 de noviembre del año 2008, la representante judicial del accionante suscribió diligencias consignando las publicaciones del edicto librado.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la defensora judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por existir una grave presunción de la muerte del demandado Manuel Octavio Ramírez, alegando que ante la presunta desaparición física de su defendido, fue por lo que decidió hacer uso de uno de los instrumentos de información modernos e ingresó los únicos datos aportados por la parte actora en el libelo de la demanda, específicamente su nombre, apellido y cédula de identidad a la pagina Web del Consejo Nacional Electoral www.cne.gov.ve, encontrándose con la información de que el estado del elector es el de fallecido, lo que representa a su juicio una fuerte presunción de la muerte del mismo, planilla la cual consignó al referido escrito.
Por auto del 17/12/2008, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno por encontrarse la causa en fase de citación de las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 692 del citado Código.
Por diligencia suscrita en fecha 12 de enero del año 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Mary Correa, manifestó que en atención al auto dictado por este Despacho, han sido consignados todos los carteles ordenados por este Juzgado.
En fecha 16 de enero del 2009, se repuso la causa al estado de librar nuevo edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de la publicación correspondiente, declarándose la nulidad del edicto librado en fecha 31/07/2008 y de las publicaciones consignadas en fechas 15 de octubre y 11 de noviembre del año 2008 por la apoderada actora; no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho, ni se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Tal fallo fue declarado definitivamente firme por auto del 27/01/2009.
En fecha 28 de enero de 2009, y conforme a lo ordenado en la referida decisión, se acordó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, emplazándolas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la última publicación, que de dicho edicto se realizara el cual debía ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana en los Diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de esta localidad, cuya copia sería fijada en la puerta del Tribunal, fijación y publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 eiusdem. En esa misma fecha, se fijó el ejemplar respectivo de dicho edicto, según se desprende de la nota estampada por la Secretaria inserta al folio 24 de la segunda pieza.
Por diligencias suscritas en fechas 11/11/2009, 25/11/2009, 02/12/2009, 12/01/2010 y 12/04/2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Mary Correa, consignó todos los carteles ordenados por este Juzgado.
En fecha 16 de abril del 2010, se repuso la causa al estado de librar nuevo edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de la publicación correspondiente, declarándose la nulidad del edicto librado en fecha 28/01/2009 y de las publicaciones consignadas por la apoderada actora en fechas 11, 25 de noviembre y 02 de diciembre de 2009, 12 de enero y 12 de abril de año 2010 todas inclusive; no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho, ni se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Por diligencia suscrita en fecha 23 de abril del 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Mary Correa, consignó publicaciones que había convenido con los Diarios, de fechas que señaló, y asimismo apeló de la decisión dictada por este Despacho de fecha 16/04/2010, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto del 27 del mismo mes y año, librándose oficio Nº 0326, de fecha 13/05/2010, y declarada sin lugar por la Alzada respectiva, confirmando la decisión apelada mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal en fecha 04/11/2010, tal y como consta del folio 66 del cuaderno respectivo.
Por diligencia suscrita en fecha 07 de octubre de 2010 el demandante, asistido por la abogada en ejercicio Mary Correa, confirió poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana Esmelda de la Cruz Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.059.459, y por auto dictado en fecha 08 de ese mismo mes y año, el Tribunal se abstuvo de tener como apoderada judicial de la parte actora a la mencionada ciudadana, por cuanto del contenido de la referida diligencia no se evidenció que se hubiere identificado como profesional del derecho y en virtud de que el poder en cuestión fue conferido bajo la figura procesal “apud acta”, lo que presupone la autorización a un determinado abogado para representar en juicio a otro.
Por auto dictado en fecha 05/11/2010, se declaró definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16/04/2010.
En fecha 08 de noviembre de 2010, y conforme a lo ordenado en el particular primero de la referida decisión, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, emplazándolas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la última publicación, que de dicho edicto se realizara el cual debía ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana en los Diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de esta localidad, cuya copia sería fijada en la puerta del Tribunal, fijación y publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 eiusdem. En esa misma fecha, se fijó el ejemplar respectivo de dicho edicto, según se desprende de la nota estampada por la Secretaria inserta al folio 11 de la tercera pieza.
Por diligencias suscritas en fechas 09/03/2011, 25/04/2011, 18/05/2011 y 31/05/2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Mary Correa, consignó los carteles ordenados por este Juzgado.
Previa solicitud de la apoderada actora, por auto del 14/07/2011, se designó como defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, al abogado en ejercicio Anyeli Daniel Meza, quien debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 29/07/2011, siendo personalmente citado el mencionado defensor ad-litem, el 24/10/2011, según consta de la diligencia estampada y del recibo de citación consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 58 y 59, en su orden.
En fecha 28/11/2011, el defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, abogado en ejercicio Anyeli Daniel Meza, presento extemporáneamente escrito de contestación, en los términos que adujo, por cuanto el lapso para ello en esta causa venció el 25 de ese mes y año.
Para decidir este Juzgado observa:
Se colige de estas actas procesales, que el defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, a saber el abogado en ejercicio Anyeli Daniel Meza, no presentó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidades procesal respectiva. En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, debe tomarse en consideración que sobre el defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2418, de fecha 01 de agosto de 2005, expediente N° 04-2641, señaló:
“…(omissis) La función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 255-256).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000479, estableció:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar por las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que no puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales, En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
…Tal modo de proceder de estos auxiliares de justicia ha sido reprobado acremente por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a partir de la sentencia de 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional, expediente N° 02-1212, caso Guillermo Antonio Martínez Socorro contra Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F., ratificada en fecha 27 de junio de 2006. En la primera de ellas, la Sala Constitucional dejó sentado:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensos a los demandados, se hace imperioso reponer esta causa al estado de que se practique nuevamente la citación de éstos…(omissis)”.
En el caso de autos, tomando en cuenta que el abogado en ejercicio Anyeli Daniel Meza, en su carácter de defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal respectiva, omisión ésta con la cual dejó en indefensión a sus representados, -en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte esta sentenciadora-, es por lo que resulta forzoso considerar que, al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones antes expuestas, la presente causa debe reponerse al estado de nombrarle defensor judicial a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, toda vez, que el mencionado profesional del derecho, no cumplió con las obligaciones inherentes al referido cargo; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nombrar defensor judicial a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas a partir del auto dictado en fecha 14 de julio de 2011.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 07-8205-CO.
rcb.
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