REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de noviembre de 2011.
Años 201° y 152º
Sent. N° 11-11-19.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal de amparo intentada por la ciudadana Gloria María González de Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.170.725, actuando mediante apoderados judiciales abogados en ejercicio Elbano Reverol Briceño, Gianni Maurizio Montilla Lo Sardo y Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.121, 121.734 y 124.371 en su orden, contra el ciudadano Rafael Ángel Moreno Prada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.518, representado por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, con domicilio procesal en el edificio El Marqués, piso 1, oficina 04, avenida Cruz Paredes, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Alega la querellante en el libelo, que es poseedora legítima de una casa para habitación, constante de dos plantas, ubicada en la carrera 2 con calle 2, frente a la Plaza Bolívar, distinguida con el Nº 15 de la población de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; que en dicho inmueble construyó unas mejoras y bienhechurías consistentes en pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, sala, cocina, comedor, un local donde funciona una bodega de su propiedad, con techo de platabanda en la primera planta y de acerolit la segunda, escalera de acceso para la segunda planta, ubicada dentro de los siguientes linderos: norte: mejoras de Abilio Sosa, sur: con la Plaza Bolívar, este: con la calle 2, y oeste: con mejoras de Ana María Moreno Guerrero; que lo ha poseído desde el año 1.982, como poseedora legítima, realizando en tal sentido, todas las gestiones necesarias para ello, así como pagar la patente Nº A-58, expedida por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, donde se le concedió el permiso para ejercer la industria de comercio de: (1-4) Bodegas.

Que desde hace más de diez (10) meses, el ciudadano Rafael Ángel Moreno Prada, ha venido amenazándola con desalojarla del inmueble; que sin su consentimiento, se metió en una habitación que da al frente de la Plaza Bolívar y la alquiló para que funcionara una oficina de IPOSTEL; que en breve oportunidad se presentó con la fuerza pública, amenazándola con desalojarla arbitrariamente y destruir las bienhechurías existentes realizadas por ella. Que por esas razones intenta el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que sea amparada en la posesión del referido inmueble. Estimó la querella en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), equivalentes a mil setenta y seis unidades tributarias (1.076 U.T), manifestando reservarse la acción de daños y perjuicios.

Acompañó original de: patente anual expedida por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, El Cantón, del Estado Barinas, a nombre de Bodega La Plaza, signada con el N° A-58, año 2.006; justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 126-2.010, en fecha 08 de julio del 2.010; y resultas de inspección extrajudicial solicitada por la ciudadana Gloria María González, evacuada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de marzo de 2.010, en el expediente signado con el bajo el N° 51-2.010.

Por auto de fecha 25 de octubre del 2.010, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente en razón de la materia, de conformidad a lo establecido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenando dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem.

En fecha 22 de noviembre del 2.010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente querella, y por auto dictado el 23 de aquél mes y año, se ordenó darle entrada al expediente, declarándose este Despacho competente para conocer de la misma, absteniéndose de admitirla por observarse que la parte querellante no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de julio del año en curso, la co-apoderada judicial de la querellante abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, manifestó demandar formalmente al ciudadano Rafael Ángel Moreno Prada.

Por auto dictado el 27 de julio de 2.011, se admitió la querella, y en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo del 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° C-2001-000527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por colidir con los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó emplazar al querellado ciudadano Rafael Ángel Moreno Prada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación ordenada; librándose los recaudos de citación respectivos el 11/08/2.011, designándose correo especial para llevar el respectivo oficio, a la co-apoderada actora abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, quien prestó el juramento de ley a tales fines, mediante diligencia suscrita el 23/09/2.011.

En fecha 14 de octubre de 2.011, el querellado ciudadano Rafael Ángel Moreno Prada, asistido por el abogado en ejercicio Lubin Vielma Vielma, suscribió diligencia, actuación ésta con la cual quedó tácitamente citado, conforme a lo previsto en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

La mencionada co-apoderada actora, suscribió diligencia el 19/10/2.011, a través de la cual consignó las resultas de la comisión librada en esta causa.

En fecha 24 de octubre de 2.011, el apoderado judicial del querellado, presentó escrito en el que expuso existir una cuestión previa de prejudicialidad que requiere previo pronunciamiento y consecuencialmente la suspensión del juicio, por las razones que señaló, solicitando se decrete la prejudicialidad existente en esta causa reivindicatoria anterior donde actúan ambas partes, querellante y querellados subjudices. Asimismo, adujo que la parte querellante pretende el desalojo de su representado de la casa que ocupa y de la cual es propietario, alegando ser ella la poseedora legítima, y que dicha posesión es precaria, no continua e ilegítima, ya que esta allí en comodato por préstamo de uso que se le permitió, pretendiendo ahora apoderarse de un inmueble que no le pertenece, dejando a su representado en la calle con un desleal y arbitrario proceder, lo que está en contravención con el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley contra Desalojos Arbitrarios de fecha 06/05/2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668; que ello constituye la segunda causal de suspensión de la causa reivindicatoria y la cual debe producir en esta causa la suspensión. Consignó copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente Nº 04-6448-CO, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho.

Por auto dictado el 27 del mismo mes y año, resultó improcedente proveer lo conducente por improcedente, dado que la cuestión previa señalada por la representación judicial de la parte querellada, fue opuesta extemporáneamente.

En fecha 16 de noviembre de 2011 el apoderado judicial del querellado presento escrito de alegatos manifestando que para la acción procedente a los efectos de obtener el amparo en la posesión que se alegue es interponerla en forma efectiva dentro del año a contar desde acto atentatorio contra el hecho posesorio, que la querellante propuso la acción en el mes de octubre del año 2010, que alega que la perturbación fue perpetrada hace diez meses, que ineptamente propuso la acción ante un Juez incompetente, que debe tenerse como no hecha en tiempo útil de Ley, que los actos sucedidos en instancia son incompetentes, nulos e inefectivos, que se debe declarar la no procedencia de la acción propuesta por haberse interpuesto la acción después del año, que la parte querellante es parte demandada en el expediente Nº 6448 C.O sustanciado por este Juzgado, el cual se encuentra suspendido con motivo de la cuestiona previa por existir prejudicialidad en el expediente Nº 6835-EF contentivo del juicio de acción mero declarativa de comunidad concubinaria; que la presente querella tiene por objeto mantener a la accionante en la posesión legítima, quien no tiene cualidad por cuanto ella sabe que la titularidad del inmueble esta protocolizada a nombre de su mandante, que tampoco tienen cualidad de poseedora, por cuanto la posesión que alega es precaria, no es pacífica por cuanto se discute en dos juicios previos a este el derecho de propiedad, posesión legítima y simple posesión . Solicitó se decrete la prejudicialita en causa reinvindicatoria anterior donde actúan ambas partes, que la querellante pretende el desalojo de su mandante, alegando ser ella la poseedora legitima, porque ella esta allí en comodato por préstamo de uso, y que ahora pretende apoderarse de bien, lo que estaría en contravención con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios, lo cual constituye la segunda causal de suspensión que debe producir en esta acción, que la vivienda la ocupa junto con su mandante se demuestra con la declaración de los testigos en la oportunidad de ratificar su testimonio los testigos Miladis del Carmen Pirto y Norberto Sánchez, demostrándose la falsedad de las afirmaciones de la demandante, que no demuestra los hechos constitutivos de la perturbación, que no demuestra la posesión legítima, solicitó se declare sin lugar la acción deducida con la correspondientes condenatorias en costas.

Dentro de la oportunidad legal, sólo la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:

• Original de patente anual N° A-58, expedida por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, a nombre de Bodega La Plaza, correspondiente al año 2006, por la cantidad de Bs.100.800,00. Se le concede valor probatorio por devenir de un organismo publico y encontrarse suscrito por un funcionario con facultades para expedirlo.

• Ratificación de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Miladis del Carmen Pirto y Nolberto Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.185.830 y V-3.078.556 en su orden, en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 126-2.010, en fecha 08 de julio del 2.010, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial-, con el siguiente resultado:

1. Miladis del Carmen Pirto: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.830, domiciliada en la población de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del folio cinco (5) del justificativo de testigos signado bajo el N° 126-2.010 de fecha 29/06/2.010. Repreguntada manifestó que los linderos particulares del inmueble querellado son: a la derecha Marcos Moreno, de frente la calle, a la izquierda la calle y atrás Elena Pérez; en cuanto al área aproximada o extensión de la parcela de terreno donde están construidas las mejoras manifestó que tiene de frente como 7 de frente con 8 de fondo, que es pequeño; que conoce al querellado ciudadano Rafael Moreno; que sabe y le consta que en el inmueble en litigio funciona hace como 26 años una oficina de Ipostel o del Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela; que el ciudadano Rafael Moreno es el encargado de esa oficina, a la cual tiene libre acceso; que el mencionado ciudadano entra y sale de esa oficina a cualquier hora.

2. Nolberto Sánchez: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.556, domiciliado en la población de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido y firma que cursa al folio seis (6) del justificativo de testigos signado bajo el N° 126-2.010 de fecha 29/06/2.010. Repreguntado manifestó que no es amigo de la ciudadana Gloria María González; que los linderos del inmueble en litigio son: al frente esta la calle, y la Plaza Bolívar, hacia atrás esta Abilio Sosa y Elena Pérez, a la izquierda la calle 4 cree que es y a la derecha el señor Marcos Moreno; que conoce a la parte demandada en la presente causa ciudadano Rafael Moreno; que sabe y le consta que en el inmueble en litigio funciona una oficina de Ipostel, que no sabe la fecha pero tiene como 25 años; que el encargado de esa oficina es el hijo del ciudadano Rafael Moreno, que se llama Richard.

Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido contestes en sus declaraciones conforme lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem.

• Original de inspección ocular evacuada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 51-2.010, en fecha 17 de marzo del 2.010, solicitada por la ciudadana Gloria María González, asistida del abogado en ejercicio Albano Reverol Briceño, mediante la cual el referido Juzgado dejo constancia de los particulares peticionados en el sitio indicado en escrito, trasladándose y constituyéndose en la calle 2, con calle 2 , casa Nº 15 de la población de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, notificando de la misión del Tribunal a la ciudadana Gloria María González quien habita y tiene la posesión del inmueble donde se encontraba constituido, que lo tiene ocupado veintiocho (28) años, que ocupa el inmueble en su condición de propietaria por haberla construido las mejoras y bienhechurias que existen a sus propias expensas y con dinero de su peculio personal, que en el inmueble funciona bodega o abasto atendida por la ciudadana Gloria María González Nº- V-17.170.725 quien manifestó ser la propietaria y presentó a la vista patente municipal, que el inmueble está construído con edificaciones de dos (02) plantas, la parte de abajo construida totalmente y la parte alta en construcción techada totalmente con acerolit. Si bien se trata de una prueba preconstituida, la misma fue ratificada por la parte y al no haber sido impugnada por la contraparte con ningún mecanismo de defensa, y al haber sido practicada dentro de los presupuestos de los artículos 1.429 del Código Civil y 472 del Código Civil, este Tribunal de acuerdo a los dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida en esta causa es de querella interdictal de amparo, alegando la querellante ciudadana Gloria Maria González, que es poseedora de una casa de habitación, constante de dos plantas, ubicada en la carrera 2 con calle 2, frente a la Plaza Bolívar, distinguida con el Nº 15 de la población de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; donde construyó unas mejoras y bienhechurías consistentes en pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, sala, cocina, comedor, un local donde funciona una bodega de su propiedad, con techo de platabanda en la primera planta y de acerolit la segunda, escalera de acceso para la segunda planta, ubicada dentro de los siguientes linderos: norte: mejoras de Abilio Sosa, sur: con la Plaza Bolívar, este: con la calle 2, y oeste: con mejoras de Ana María Moreno Guerrero; que el mismo lo ha poseído desde el año 1.982, que realizó todas las gestiones necesarias, como lo son pagar la patente respectiva, concediéndosele el permiso para ejercer la industria de comercio; que desde hace más de diez (10) meses, el querellado la ha amenazado con desalojarla del referido inmueble; que sin su consentimiento, se metió en una habitación que da al frente de la Plaza Bolívar y la alquiló para que funcionara una oficina de IPOSTEL; que en una oportunidad se presentó con la fuerza pública, amenazándola con desalojarla arbitrariamente y destruir las bienhechurías realizadas por ella, citando entre otras normas el Artículo 782 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

Ahora bien, para la procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos, a saber: a) la posesión legítima del querellante ciudadana Gloria Maria González, sobre el bien inmueble objeto del litigio, posesión ésta que debe ser mayor de un año; b) la ocurrencia de los hechos constitutivos de la perturbación expuestos en el escrito que contiene la querella; c) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de la ocurrencia de los hechos calificados como perturbatorios; y d) que tales actos o hechos hayan sido realizados por el querellado ciudadano Rafael Ángel Moreno Prada. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.

Así tenemos que el Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Respecto al interdicto de amparo, la posesión debe ser legítima, la cual consiste a tenor de lo preceptuado en el artículo 772 eiusdem, en que la misma sea continua, pública, pacífica, no equívoca, ininterrumpida, y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia o discontinuidad, con la perseverancia de actos regulares sucesivos; ininterrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por hechos jurídicos, ni por causa natural –fenómeno de la naturaleza, causas civiles-; pacífica, cuando el poseedor no ha sido molestado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; pública, cuando el ejercicio de la posesión se ha verificado siempre a la vista de todos, está exento de clandestinidad; no equívoca, constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; la intención de tener la cosa como suya propia o el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, es decir, el ánimus domini.

La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, la parte querellante en el libelo alega la perturbación de la que ha sido objeto desde hace mas de diez (10) meses por parte del querellado de amenazas, llegando al caso de meterse sin su consentimiento a una habitación y alquilarla, amenazándola con desalojarla y destruir la bienhechurías.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que en el presente caso, durante la etapa procesal respectiva la parte querellante ratificó las pruebas aportadas a la causa, entre ellas el justificativo de testigos, el cual fue ratificado en su contenido y firma; ahora bien, al ser repreguntados los testigos estos fueron contestes al señalar que el querellado ciudadano Rafael Ángel Moreno Prada, desde hace mas de 25 años tiene alquilado un local del inmueble al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), del cual es encargado, declaraciones estas que fueron valoradas otorgándosele pleno valor probatorio.

Por otra parte, se observa de las actas procesales que no fue demostrado por la querellante la perturbación alegada en el lapso señalado, es decir, la ocurrencia de los hechos constitutivos de la perturbación expuestos en el escrito que contiene la querella; desprendiéndose por el contrario la existencia de una posesión conjunta, ya que la perturbación que alega la querellante no ha sido tal, puesto que el querellado tiene ocupando una parte del inmueble desde hace mas de un año; lo cual entra en contradicción con lo alegado por la querellante al señalar que: “…desde hace mas de diez meses …se metió sin su consentimiento en una habitación y la alquilo para que funcionara una oficina de Ipostel…”

En consecuencia al no estar lleno los extremos requeridos, para la procedencia de la querella interdictal aquí intentada, al no existir una posesión legítima de la querellante ciudadana Gloria Maria González, sobre el bien inmueble objeto del litigio, y no haber demostrado la ocurrencia de los hechos constitutivos de la perturbación que no debe ser mayor de un año; que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de la ocurrencia de los hechos calificados como perturbatorios; pues por el contrario quedo demostrado que el querellado lleva arrendando parte del inmueble mas de 25 años; es por lo que se estima quien aquí decide que no se han cumplido todos los extremos legales requeridos, ya que como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo intentada por la ciudadana Gloria María González de Jerez, contra el ciudadano Rafael Ángel Moreno Prada, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 701 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 11-9421-CE
rm.