REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008071
ASUNTO : EP01-P-2010-008071


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Obdulia Díaz
ACUSADO: LEE JOSE RAMIREZ MOLINA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Omalvis Novoa.
SECRETARIA: Abg. Amarelys Goyoneche.

Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. Omalvis Novoa, defensa del acusado LEE JOSE RAMIREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.171.491 , de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción octavo año, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 07-02-91 -, hijo de Eleida del Carmen Molina Vásquez (V) y de José Gregorio Ramírez (V), residenciado en Punta gorda, sector el campito, callejón uno, casa nº 33, a tres casas de la cauchera, en mi casa hay una venta de repuestos de bicicleta y una iglesia evangélica, celular de la mama 0426-9787615; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE CARTUCHO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR TODOS EN GRADO DE COAUTORES; previstos y sancionados en los artículos 458, 278 ambos del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente y el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: que su defendido se encuentra amparado por principios constitucionales de conformidad a los artículos 24, 44 numeral 1º, 49 numera 2, artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que su defendido es inocente por cuanto las pruebas así lo demuestran, encontrándose privado de libertad desde fecha 17-10-10, sin que hasta la fecha no se le hay dado inicio del juicio oral y publico; este Tribunal a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO: Ahora bien en relación al tiempo de detención que tiene el acusado LEE JOSE RAMIREZ MOLINA, es decir desde el 17-10-10, se observa que tiene Un (01) Año, privado judicialmente de libertad de manera preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP y en este sentido según lo previsto en el articulo 244 ejusdem se establece que el retardo procesal de aprecia a partir del cumplimiento de los dos (02) años bajo medida de coerción personal, debiendo decaer la medida si para ese momento no se a concluido mediante sentencia el enjuiciamiento de los acusados, circunstancias esta que no aplica en el presente caso.
SEGUNDO: Igualmente se aprecia de los alegatos de la defensa que su defendido es inocente por cuanto las pruebas así lo demuestran, enunciando hechos y circunstancias de fondo que no pueden ser apreciados por quien decide (Jueza de Juicio) en este momento pues solo es posible una vez que se inicie y concluya el debate a través de la valoración de las pruebas, ya que de hacerlo en estos momento, estaría adelantando opinión, y en consecuencia incursa en causal obligatoria de inhibición conforme a lo previsto en el articulo 86 del COPP.
TERCERO: Así las cosas tenemos que en fecha 17-10-2010, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: LEE JOSE RAMIREZ MOLINA, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE CARTUCHO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR TODOS EN GRADO DE COAUTORES; previstos y sancionados en los artículos 458, 278 ambos del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente y el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.
CUARTO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 28-03-2011, asimismo se evidencia que el juicio se encuentra fijado para el día 05-12-2011 a las 11:00 de la mañana. Ahora bien es de hacer notar la gravedad de los delitos por los cuales se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.
QUINTO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los tres años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por el Juez de Control Nº 05 en fecha 17-10-2010. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado LEE JOSE RAMIREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 22.171.491 , de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción octavo año, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 07-02-91, hijo de Eleida del Carmen Molina Vásquez (V) y de José Gregorio Ramírez (V), residenciado en Punta gorda, sector el campito, callejón uno, casa nº 33, a tres casas de la cauchera, en mi casa hay una venta de repuestos de bicicleta y una iglesia evangélica, celular de la mama 0426-9787615, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control Nº 5 en fecha 17-10-2010. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2011.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

Abg. Fanisabel González M.
LA SECRETARIA

Abg. Amarelys Goyoneche.