REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005631
ASUNTO : EP01-P-2008-005631


AUTO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Abg. Aída Briceño Rondon, en su condición de Defensora Publica del ciudadano: JESUS ANTONIO VILLEGAS URBINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-18.225.285, (porta), de 21 años de edad, nacido el 15-06-1987, natural de natural de Barrancas del Estado Barinas, de ocupación Agricultor, residenciado en el Caserío Las Mercedes, cerca del río Masparro, casa de color carne, por la entrada del restaurante de masparro, teléfono 0416-0163026, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que recae sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa:

De una revisión hecha al expediente se pudo constatar, que al acusado Jesús Antonio Villegas Urbina le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 12-08-08, quien decretó al mencionado acusado medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Hermen Agustín Rodríguez López.

Ahora bien, antes de decidir sobre el planteamiento hecho por la defensa es importante hacer las siguientes consideraciones en relación a los distintos motivos de diferimientos de audiencias:

En fecha 29 de Agosto de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó escrito de acusación para el acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

En fecha, 15 de Octubre de 2008, no se realizó la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del abogado Clemente Navarrete y del imputado, fijándose nuevamente para el 26/11/2008.

En fecha 26/11/2008, no se realizó la audiencia preliminar por cuanto la Fiscalia se encontraba de Aniversario, se fijó nuevamente para el día 12 de Febrero de 2009.

En fecha 12/02/09, no se realizó la audiencia por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico, el defensor y la victima no asistieron, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 22/04/2009.

En fecha 22/04/2009, se realizó la audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación se mantienen las medidas privativas de libertad y se decreta el auto de apertura a juicio en la presente causa.

En fecha 15/06/09, recibió la causa y le dio entrada el Tribunal de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada Fanisabel González y se fijó el juicio oral y público para el día 28/06/2010, no realizándose en tal fecha por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio EP01-P-2009-1391, se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 11/10/2010.

En fecha 11/10/2010, no se realizó el juicio por inasistencia del acusado y de la victima, se fijó nuevamente oportunidad para el día 16/12/2010.

En fecha 16/12/10 no se realizó el juicio por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio EP01-P-2009-5682; se fijó nuevamente para el día 10/03/11.

En fecha 10/03/11 no se realizó el juicio por inasistencia del acusado y de la victima, fijándose nuevamente para el día 28/06/11.

En fecha 28/06/11 no se realizó el juicio por cuanto el Tribunal se encontraba realizando las continuaciones de los juicios Nº EP01-P-2010-7221, EP01-P-2009-1907, EP01-P-2010-4611, se fijó nueva oportunidad para el día 07/11/2011.

En fecha 07/11/2011 no se realizo el juicio por cuanto el Tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio Nº EP01-P-2005-4811 se dio inicio del juicio oral y público, se acordó la continuación para el día 26/03/11.

SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los motivos de diferimientos se pudo constatar que:

Establece la norma invocada:

“Articulo 244. del COPP…” No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena minina prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o La querellante.
En este supuesto,.si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, .el tribunal que esté conociendo de "'la causa deberá convocar al imputado o imputada; acusado o acusada y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Hermen Agustín Rodríguez López; tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral y publico, deberán dar paso al cumplimiento de la finalidad del proceso.

Este Tribunal concluye que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de varios diferimientos del juicio oral y público, circunstancias justificadas que no ha dependido de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido a debate oral y público, así como de la cantidad de casos que lleva el tribunal, teniendo prioridad las causas con detenido; habiendo transcurrido tres años, que superan los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose que en el caso concreto no existe solicitud de prorroga fiscal, ni las dilaciones son imputables al Tribunal, al acusado, ni a su defensa, igualmente se observa que el acusado disfruta de la Medida Cautelar de Sustitutiva, de la cual se han mantenido y denotando conformidad el Ministerio Público, quien no la impugno en su oportunidad y aun así se han mantenido atento al proceso, compareciendo a los actos fijados, evidenciándose así por parte del acusado buen comportamiento procesal; motivo por el cual considera quien decide que en el caso concreto debe Decaer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la única condición de estar atentos y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Otorga por ser procedente el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, planteada por la defensa; en tal sentido se ordena actualizar el sistema de presentación de imputado (UVIC). Así se decide.
DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, solicitada por la defensa Publica a favor del Acusado JESUS ANTONIO VILLEGAS URBINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-18.225.285, (porta), de 21 años de edad, nacido el 15-06-1987, natural de natural de Barrancas del Estado Barinas, de ocupación Agricultor, residenciado en el Caserío Las Mercedes, cerca del río Masparro, casa de color carne, por la entrada del restaurante de masparro, teléfono 0416-0163026, con la única condición de estar atentos y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena actualizar el sistema de presentación de imputado (UVIC). Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) Días del Mes de Noviembre de 2011.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02


Abg. Fanisabel González Maldonado


LA SECRETARIA

Abg. Amarelys Goyoneche