REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000238
ASUNTO : EP01-P-2007-000238


AUTO FUNDADO ACONDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto en fecha Jueves 10 de Noviembre de 2011 se celebró el juicio oral y público seguido contra el acusado ALEXIS ALEJANDRO PAEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, admitiendo los hechos y solicitando la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal de Juicio N 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ALEXIS ALEJANDRO PAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.051.915, nacido el 11-07-1983, de 23 años de edad, hijo de Valeria Edelmira Rodríguez (V), y de José Aguido Páez, residenciado en la Urbanización Los Próceres N°1, al final de la Calle Santa Rosa casa N°36, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.-


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia el Fiscal 1º del Ministerio Publico Abg. Nagil Cordero, el acusado ALEXIS ALEJANDRO PAEZ RODRIGUEZ, el defensor público Abg. Esteban Meneses y la víctima Valeria Edelmira Rodríguez. Acto seguida la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente.
Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, quien expuso: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y por ser la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, el Ministerio Público procede a acusar formalmente, como en efecto lo hace consignando en éste acto escrito de acusación en contra del ciudadano ALEXIS ALEJANDRO PAEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Valeria Edelmira Rodríguez. Así mismo de acuerdo al Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad y se procede a señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas promovidas, solicita la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicitando finalmente se aperture el debate Oral y Público, y finalmente solicita se dicte sentencia condenatoria. Es todo”


Seguidamente la defensa expone: “rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación fiscal y en tal sentido solicito al tribunal no sea admitida por cuanto a criterio de esta defensa no reúne los requisitos de ley. Es todo.”

Este Tribunal revisada la acusación y observándose que fue decretado en su oportunidad legal el Procedimiento Abreviado, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en tal sentido por cumplir con los requisitos de ley conforme a lo previsto en el artículo 326 del COPP, se admite la Acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas, por ser pertinentes, licito y necesarios para el esclarecimiento del hecho. Así las cosas este Tribunal advierte al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aplicando en el caso concreto la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de Hechos, conforme al articulo 376 ejusdem.

Seguidamente la defensa expone: “Visto que fue admitida la acusación y por cuanto mi representado me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del proceso, ya que está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste tribunal, y en virtud de que se dan los presupuestos para la aplicación de esta alternativa la defensa solicita en éste acto al tribunal se pronuncie sobre la Admisión o no de la acusación y en consecuencia de ser admitida la misma se le otorgue la palabra a mi representado para que admita los hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 y en consecuencia se le aplique la Suspensión Condicional del proceso, a tal efecto mi defendido está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que ha bien tenga acordar éste Tribunal y ofrece a los fines de la reparación del daño, disculpas a la ciudadana víctima, quien es la madre y jura ante este Tribunal que no volverá agredir físicamente, psicológica, ni verbalmente a la víctima. Es todo.”

Posteriormente el imputado ALEXIS ALEJANDRO PAEZ RODRIGUEZ, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar a tal efecto expuso " Yo acepto los hechos que el Ministerio Público me está señalando, es mi deseo acogerme a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso que me han explicado tanto mi defensor como el tribunal, por lo que le hago saber al tribunal mi voluntad de someterme a cualquier medida que ha bien tenga imponer el Tribunal; pido se le otorgue la palabra a mi defensor público para que así lo exponga ante el tribuna; es por lo que Admito Los Hechos y pido se me suspenda el proceso. De igual manera estoy dispuesto a someterme a las condiciones que imponga el Tribunal “.-

Seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal quien manifestó no oponerse a la aplicación de ésta alternativa por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Art. 42 del COPP.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Valeria Rodríguez, quien manifestó: “estoy de acuerdo con lo ofrecido en éste acto por el ciudadano acusado, ya que es el mi hijo y él mismo no la ha vuelto agredir, ni se ha acercado a mi casa, ni a agredirme; acepto las disculpas por parte del acusado y al igual que él está dispuesta a someterse las condiciones que el Tribunal imponga. Es todo”.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de que el acusado admitió los hechos en el presente juicio oral y público, éste Tribunal de Juicio No 02 una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observó que se encuentra materializado el delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo siguiente: en fecha 28-01-2007, se reciben actuaciones de la Fiscalía, provenientes del Comando General de la Policía del Estado Barinas, de las cuales se desprende del Acta de Denuncia de fecha 28-01-2007 de la ciudadana VALERIA EDELMIRA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.192, de 50 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Los Próceres, al final de la calle santa Rosa, casa Nº 36, en esta ciudad de Barinas, quien expuso: “...me encontraba en mi casa con mi hijo y mi nuera cuando llego mi hijo de nombre Alexis Alejandro Páez Rodríguez...alterado y vociferando palabras obscenas en contra de mi de igual forma me amenazo con un cuchillo que si no me quitaba me iba a matar, y que le iba a dar un tiro a su hermano ...volteo la cesta de la ropa, lanzo los vasos y platos de cocina en contra mío y al suelo...ha hecho esto en reiteradas ocasiones le he dicho que se vaya de la casa...ya no aguanto la actitud tan agresiva de mi hijo y temo por mi vida y la de mi familia. Acta Policial N° 133 de fecha 28-01-2007 suscrita por los funcionarios JIMENEZ JHASON, BASTIDAS RICHARD, donde dejaron constancia de que siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje, recibieron llamado de la central de comunicaciones, indicándoles que se trasladaran hasta la urbanización Los Próceres, calle Santa Rosa, casa Nº 36, color verde, a los fines de verificar una pelea familiar, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio indicado, presentes en el mismo, se entrevistaron con la propietaria de la vivienda quien se identifico como VALERIA RODRIGUEZ, y manifestó lo ocurrido con su hijo ALEXIS ALEJANDRO PÁEZ RODRÍGUEZ, quien bajo los efectos de alguna droga le había ofendido con palabras obscenas, le había causado daños materiales a la casa, y armado con un arma blanca (cuchillo) le causo una pequeña herida en el dedo índice de la mano izquierda, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto al agresor que en ese momento se encontraba al frente de la residencia, le practicaron una revisión de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole en su poder algún objeto de interés criminalístico, la victima y propietaria de la vivienda le señalo a los funcionarios el arma blanca (cuchillo), con empuñadura de madera, que se encontraba sobre una mesa como la que había usado su hijo para amenazarla y agredirla, los funcionario procedieron a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el comando.

Acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial Nº 133 de fecha 28 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, constante de un folio.
2) Acta de Denuncia realizada por la victima VALERIA EDELMIRA RODRIGUEZ. en la cual expone que su hijo ese mismo día a las se encontraba con su hijo cuando Alexis Alejandro Páez Rodríguez, llego y la amenazo con un cuchillo.
3) Acta de Derecho del Imputado de fecha 28 de enero de 2007.
4) Acta de Retención de Arma Blanca Nº 030-77 de fecha 28 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario actuante, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, constante de un folio.
5) Acta de Solicitud del Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrita por los funcionarios actuantes, Nº 038-07, de fecha 28 de Enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De acuerdo a lo consta en las presentes actuaciones, se pudo comprobar que efectivamente en fecha en fecha 28-01-2007, siendo las 10:00 horas de la noche, los funcionarios JIMENEZ JHASON, BASTIDAS RICHARD, encontrándose de servicio de patrullaje, recibieron llamado de la central de comunicaciones, indicándoles que se trasladaran hasta la urbanización Los Próceres, calle Santa Rosa, casa Nº 36, color verde, a los fines de verificar una pelea familiar, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio indicado, presentes en el mismo, se entrevistaron con la propietaria de la vivienda quien se identifico como VALERIA RODRIGUEZ, y manifestó lo ocurrido con su hijo ALEXIS ALEJANDRO PÁEZ RODRÍGUEZ, quien bajo los efectos de alguna droga le había ofendido con palabras obscenas, le había causado daños materiales a la casa, y armado con un arma blanca (cuchillo) le causo una pequeña herida en el dedo índice de la mano izquierda, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto al agresor que en ese momento se encontraba al frente de la residencia, le practicaron una revisión de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole en su poder algún objeto de interés criminalístico, la victima y propietaria de la vivienda le señalo a los funcionarios el arma blanca (cuchillo), con empuñadura de madera, que se encontraba sobre una mesa como la que había usado su hijo para amenazarla y agredirla, los funcionario procedieron a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el comando, aunado al acta de denuncia, constituyéndose así lo establecido en el artículo 218 del Código Penal.



DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación, es la de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia el cual dispone: Articulo 17 “El que ejerza violencia física sobre la mujer y otro integrante de la familia, a que se refiere el artículo 4 de esta ley, o al patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis a 18 meses, siempre que helecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este articulo se perpetrare habitualmente la pena se incrementara a la mitad.” Y Articulo 16 “ El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia, a que se refiere el artículo 4, con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de 6 a 15 meses”. De lo que se observa penas estas las cuales no exceden de los tres años en su límite máximo, establecido; aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Tribunal de Juicio Nº 02, y de que el mismo no se encuentra sujeto a éste tipo de medida por otro hecho; existiendo opinión favorable por la parte Fiscal. Así como la aceptación voluntaria de la victima de las disculpas ofrecidas por el acusado y de las condiciones impuestas por el tribunal; y en consecuencia se ordena informar al Internado Judicial Penal de este Estado, sobre la situación de la presente causa; ya que el acusado se encuentra cumpliendo pena por otra causa ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, así como informar de su situación jurídica de la esta causa, a ese Tribunal a los fines legales consiguientes, por lo que el acusado queda bajo las ordenes de ese Tribunal de Ejecución Nº 1 en la Causa Nº Nº EP01-P-2009-8318, ya que el mismo gozaba de medida Cautelar sustitutiva por ante este Tribunal, la cual no le fue revocada.


CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO No 02 QUE DEBERAN CUMPLIR LOS ACUSADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena de llegar a imponer y establecida para el delito acusado no excede de 3 años, y vista la admisión de los hechos de manera voluntaria por parte del acusado así como su compromiso de no perturbar a la victima ni acercarse; éste Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba por el Lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir los acusados las siguientes condiciones:
1) Prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar para perturbar la vida privada; no causando agravio físico, ni verbal a la víctima y al grupo familiar.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Valeria Edelmira Rodríguez. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ALEXIS ALEJANDRO PAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.051.915, nacido el 11-07-1983, de 23 años de edad, hijo de Valeria Edelmira Rodríguez (V),y de José Aguido Páez residenciado en la urbanización Los Próceres N°1 , al final de la Calle Santa Rosa casa N° 36, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, medida esta que tendrá un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, con el cumplimiento de las condiciones de conformidad con lo preceptuado en los Principios de Proporcionalidad y Principio de Favorabilidad aunado a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 44 del COPP, durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición: 1) Prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar para perturbar la vida privada; no causando agravio físico, ni verbal a la víctima y al grupo familiar. Así se decide. Líbrese oficio correspondiente informando al Internado Judicial Penal de este Estado, sobre la situación de la presente causa; ya que el acusado se encuentra cumpliendo pena por otra causa ante el Tribunal de Ejecución Nº 1, así como informar de su situación jurídica de la esta causa, a ese Tribunal a los fines legales consiguientes, por lo que el acusado queda bajo las ordenes de ese Tribunal de Ejecución Nº 1, en la Causa Nº EP01-P-2009-8318, ya que el mismo gozaba de medida Cautelar sustitutiva por ante este Tribunal, la cual no le fue revocada. Envíese al Archivo de Asuntos en trámites a los fines de que sea enviado al Archivo Judicial (sede) en su oportunidad Legal.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los quince (15) días del mes Noviembre de 2011.

Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2


Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria

Abg. Amarelys Goyoneche.