REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004906
ASUNTO : EP01-P-2011-004906


AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD (DETENCION DOMICILIARIA).

Vista la solicitud de Medida cautelar menos gravosa que fuera presentada por la defensa técnica del ciudadano JOSE ANTONIO ARO, venezolano, nacido 11/08/1970, Natural de Barinas Estado Barinas, de 40 años de edad, de ocupación Latonero, hijo de José Luzardo (V) y de Ana Quintero (V), hijo de José Francisco Pérez Rodríguez (V) y de Paula Lucila Valero de Pérez (V), residenciado en el Sector Jobalito, Municipio Obispos, calle principal casa de color blanca, a 30 metros del Río Caipe, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. mediante la cual se peticiona y ratifica a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, en virtud de que el acusado antes referido requiere ser sometido a tratamiento bajo la estricta vigilancia medica, debido al diagnostico clínico que presenta en la actualidad, el Tribunal para resolver sobre la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ya mencionado estima conveniente tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
Primero: Constan en el expediente los siguientes informes médicos: -Informe Medico de fecha 07-11-11, suscrito por el Dr. Rafael Vásquez medico Cirujano, el cual cursa al folio 223. Según el cual hace constar entre otras cosas “que el paciente debe ser valorado por un medico neumonologo y/o internista, por cuadro de hemoptisis, fiebre, malestar general y tos productiva, dicho chequeo es para descartar una TBC.* -


Ante la consignación de los informes médicos ya indicados el Tribunal acuerda la practica de un reconocimiento Medico Legal ante la situación de salud que presenta el referido acusado ciudadano JOSE ANTONIO ARO, se solicitó la practica del reconocimiento medico legal a la Medicatura Forense del CICPC Sub. Delegación Barinas, a los fines de la determinación medico legal y demás las condiciones de salud del referido ciudadano, Reconocimiento Medico Legal de fecha 02-11-11 suscrito por el Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense Barinas Dr. Iván Nieves, cursa al folio 228, según el cual de acuerdo al examen practicado al acusado el mismo presenta regulares condiciones generales, refiere tos seca continua, fiebre y dificultad para respirar sugiriendo que sea valorado por un especialista en Neumonologia Luís Razetti para decidir conducta y tratamiento.” –
Ahora bien observa este Tribunal que en reiteradas oportunidades se ha ordenado el traslado del acusado desde el Internado judicial, al medico especialista así como antes de que se pudiera lograr la medicatura forense, se había reiterado en infinidades oportunidades ese traslado, sin que se haya obtenido el fin que es lograr que el acusado reciba tratamiento indicado para este Tipo de enfermedad, siendo infecto contagiosa, que sin la asistencia medica adecuada pueda peligrar su vida, así como la de un colectivo (personas que se encuentran detenidas en el Internado Judicial); lo que indica a este Tribunal que el acusado se encuentra en un delicado estado de salud, el cual de no recibir la atención medica especializada que requiere, podría empeorar y hasta producir consecuencias letales al ciudadano JOSE ANTONIO ARO, por cuanto la enfermedad que padece, se trata de una enfermedad grave, que requiere de tratamiento, control, y cuidado médico asistencial riguroso e inmediato, por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mantener a una persona gravemente enfermo a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, y/o bajo atención medica no especializada que minimice y prevenga el riesgo de empeorar y/o de hasta morir.

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Observa el Tribunal la corroboración del diagnostico del ciudadano JOSE ANTONIO ARO quien según el informe medico legal donde menciona el medico que el mismo presenta regulares condiciones generales refiere tos seca continua, fiebre y dificultad para respirar sugiriendo que sea valorado por un especialista en Neumonologia

control y asistencia medica especializada tal y como lo sugiere el medico de Ciencias Forenses del CICPC Región Barinas lo cual a criterio de quien decide, de continuar bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad incrementaría el riesgo de empeorar su situación de salud y hasta sufrir consecuencias irreversibles.

Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido acusado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, que requiera según las prescripciones médicas, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesado del ciudadano JOSE ANTONIO ARO, contra quien se tramita en este momento el juicio oral y público y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según los informes médicos forenses arriba citados, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano Roberto Valecillos, decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA La cual deberá cumplir en su residencia ubicada en el Caserío y Sector Jobalito, Municipio Obispos, Estado Barinas, calle principal casa de color blanca, a 30 metros del río caipe, según se evidencia en constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Jobalito, Obispos, Barinas, de fecha 16-04-2011, que cursa al folio 38, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el acusado JOSE ANTONIO ARO pueda ser intervenido quirúrgicamente de manera inmediata y pueda recibir asistencia médica especializada y oportuna y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA La cual deberá cumplir en su residencia ubicada en el Sector Jobalito, Municipio Obispos, calle principal casa de color blanca, a 30 metros del río caipe de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el acusado JOSE ANTONIO ARO pueda hacerse asistir de manera inmediata y pueda recibir asistencia médica especializada y oportuna y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, CON LA VIGILANCIA y CUSTODIA POLICIAL, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que así se lo exija, y en caso de no poder asistir a los requerimientos del Tribunal por su condición de salud justificar con los soportes médicos forenses, que así lo acrediten. En consecuencia se ordena informarle al Director del Internado Judicial de este Estado sobre la medida aquí acordada. Líbrese igualmente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas informando lo aquí acordado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2.011.
JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
SECRETARIA

ABG. AMARELYS GOYONECHE