REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-007407
ASUNTO : EP01-P-2011-007407



AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yvan Rangel, DEFENSORA PÚBLICA: Abg. José Gregorio Cañizalez, ACUSADO: Enaldo Sierra Valero Y
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Amarelys Goyoneche


Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. José Gregorio Cánsales defensa del acusado ENALDO ENRIQUE SIERRA VALERO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 18.226.324 (la porta), Obrero, nacido el 27-07-1987, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, hijo de Realito del Carmen Valero (v) y Blas Enrique Sierra (v), grado de instrucción Segundo año de bachillerato, residenciado en Santa Rosa, Barrio Las Cocuizas, frente al pozo séptico, casa s/n color rosado con blanco, Santa Rosa de Barinas, Estado Barinas. Teléfono 0426-1794388, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; consignando constancia de buena conducta, constancia de residencia y Fe de vida, emanadas de Consejo Comunal Corozal y de la Prefectura de la parroquia Libertad del Municipio Rojas, aunado a esto existe escrito consignado por la defensa en fecha posterior, en el cual solicita el traslado del acusado hasta el hospital Dr. Luís Razetti, por presentar fractura en el brazo derecho; Este Tribunal a los fines de decidir observa:
UNICO

PRIMERO: Ahora bien en relación a las razones de salud alegada por la defensa del acusado Enaldo Enrique Sierra Valero, como lo es la fractura de tobillo izquierdo, este Tribunal ordeno la practica de Reconocimiento Medico Legal, en fecha 10/08/2011; asimismo en fecha 27/10/2011, se solicito traslado del acusado hasta el Hospital Dr. Luís Razetti por cuanto el mismo presenta fractura en el brazo derecho, siendo acordado el mencionado traslado por este Tribunal, no habiéndose recibido en la actualidad informe medico legal alguno, para verificar su estado de salud, necesario para el otorgamiento de la medida por razones de salud así solicitada por la defensa, lo que hace improcedente por estas razones hasta que no conste resultado, por lo que se ordena ratificar el traslado a medico forense, a los fines de que se sirva realizar valoración medico legal al mencionado acusado y remita informe en 48 horas, Y así se declara.
Ahora bien se observa que se mantiene las circunstancias que originaron la privación según el análisis que siguiente se realiza, hasta tanto no sea consignado informe que indique tratamiento final.

SEGUNDO: Que en fecha 22-11-2011, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: ENALDO ENRIQUE SIERRA VALERO, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupecientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad Pública, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

TERCERO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que el acusado registra causa Nº EP01-P-2010-10130, por ante el Tribunal de Control Nº 04, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el Art. 149 en relación al 163 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE MUNICIONES previstos y sancionados en el articulo 218 y 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, quien en fecha 27/01/2011, le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días, por ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal; Igualmente consta que el mismo tiene fijada la Audiencia Preliminar para el día 23/11/2011 a las 9:00 a.m. y por cuanto se evidencia que el Tribunal no tiene conocimiento de que el mismo se encuentra privado de libertad, recluido en el Internado Judicial de este Estado, se acuerda informar al tribunal de control Nº 04 de su situación jurídica, asimismo se ordena el traslado por este tribunal, para el día 23/11/2011 a las 9:00 a.m., a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar por ante el tribunal de control 04. De igual manera este tribunal recibió el presente asunto en fecha 11-07-2011. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

CUARTO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representa por decirlo con palabras de la Convención de Viena del 20 de noviembre de 1988 “una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. La legislación contra el tráfico de estupefacientes ha seguido las líneas generales en atención a la política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido un efectivo o concreto peligro para la Salud Pública, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual iguala los ocho Años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por el Juez de Control Nº 04 en fecha 22-06-2011. En tal sentido este Tribunal ordena ratificar el traslado inmediato hasta el Medico Forense a los fines de la practica de la valoración Medico Forense, no habiéndose recibido en la actualidad informe Forense para verificar tratamiento final, necesario para el otorgamiento de la medida por razones de salud así solicitada por la defensa, lo que hace improcedente por estas razones hasta que no conste resultado, por lo que se ordena ratificar el traslado a medico forense, a los fines de que se sirva realizar valoración medico legal al mencionado acusado y remitir informe en un lapso perentorio de 48 horas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado ENALDO ENRIQUE SIERRA VALERO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 18.226.324 (la porta), Obrero, nacido el 27-07-1987, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, hijo de Realito del Carmen Valero (v) y Blas Enrique Sierra (v), grado de instrucción Segundo año de bachillerato, residenciado en Santa Rosa, Barrio Las Cocuizas, frente al pozo séptico, casa s/n color rosado con blanco, Santa Rosa de Barinas, Estado Barinas. Teléfono 0426-1794388, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, por razones de salud por no constar los resultados medico solicitados, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control en fecha 22-06-2011. En tal sentido este Tribunal ordena ratificar la practica de Reconocimiento Medico Forense, no habiéndose recibido en la actualidad informe Forense para verificar su estado de salud, necesario para el otorgamiento de la medida por razones de salud así solicitada por la defensa, lo que hace improcedente por estas razones hasta que no conste resultado, por lo que se ordena ratificar el traslado a medico forense, a los fines de que se sirva realizar valoración medico legal al mencionado acusado y remitir informe en un lapso perentorio de 48 horas. Asimismo se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 04, a los fines de informarle que el mencionado acusado cursa la presente causa por ante este Tribunal de Juicio Nº 02 y acuerda el traslado del mismo para el día 23/11/2011 a las 9:00 am, a los fines de que asista a la Audiencia preliminar fijada por el tribunal de Control Nº 04. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2011.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02


Abg. Fanisabel González M.
LA SECRETARIA

Abg. Amarelys Goyoneche