REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2011-000021
ASUNTO : EP01-O-2011-000021

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Vista las actuaciones recibidas en fecha 10/11/2011, por este Tribunal, contentivas de la acción de Amparo Constitucional, presentado por la Ciudadana Ginmary Hidalgo Macias, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Jesús Alberto Boscan y Carlos Ovalles, solicitud que realizan por considerar que se le esta violando a la aquí agraviada los Derechos Constitucionales previstos en los artículos 47 y 55, como lo son la Inviolabilidad del Hogar y la Protección de las Victimas, señalando a los ciudadanos Ángela Haydee Ramírez Toro y Nelson Alexander Farias Pérez, como presuntos agraviantes; este Tribunal efectuada la lectura individual del asunto, a los fines de decidir se hacen las siguientes consideraciones:
Con la finalidad de verificar la competencia del Tribunal, admisibilidad y/o procedencia de la presente acción de Amparo, a los fines de ejercer una tutela judicial efectiva, conforme lo establece el articulo 26, 27 y 257 constitucional, de manera expedita y sin dilaciones, se ordeno en fecha 10/11/11 recabar información, para determinar si en efecto es materia de competencia de este tribunal, el amparo aquí formulado, en tal sentido se procedió a notificar vía telefónica al número 0414-5264471, siendo las 6:00 PM; a la Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado Barinas Abg. Alida Marchena. Acto seguido, en esa misma fecha, se ordeno notificar y solicitar información a los ciudadanos Ángela Haydee Ramírez y Nelson Alexander Farias Pérez (presuntos agraviantes), a los fines de que informen si existe una opción a compra suscrita por ellos y la ciudadana Ginmary Hidalgo Macias y así mismo señale a este despacho si se encuentran en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Silvia Sofía, lote Nº 01, calle Nº 01, casa Nº 09, sector Campo Móvil Barinas Estado Barinas, Oficiar la Notaria Publica Primera de este Estado, a fin de que informe a este Tribunal que documento se encuentra inserto bajo el numero 61, del tomo 177, de fecha 26/08/2011 de los libros autenticados llevados por esa notaria y se sirva remitir copia cerificada del mismo a este Despacho, oficiar a la oficina del Secretario de Seguridad Ciudadana del Ejecutivo Regional, Licenciado Isidro Camacho, a los fines de que informen si tienen conocimiento sobre un desalojo o desocupación realizado el día 05/11/2011 en el inmueble ubicado en la Urbanización Silvia Sofía, lote Nº 01, calle Nº 01, casa Nº 09, sector Campo Móvil Barinas estado Barinas, oficiar al Comando DESUR del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de este Estado, se sirvan informar si el día 05/11/2011,recibieron una denuncia de parte de la ciudadana Ginmary Hidalgo Macias sobre un desalojo en el inmueble ubicado en la Urbanización Silvia Sofía, lote Nº 01, calle Nº 01, casa Nº 09, sector Campo Móvil Barinas estado Barinas y si constataron que efectivamente fueron desocupados del inmueble y oficiar a la junta de condominio de Silvia Sofía informe si la ciudadana Ginmary Hidalgo Macias y su grupo familiar, tuvieron en posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Silvia Sofía, lote Nº 01, calle Nº 01, casa Nº 09, sector Campo Móvil Barinas estado Barinas y de ser positiva la información, indicar desde que fecha y hasta que fecha fue ocupado por esta ciudadana, a quines se les dio un lapso perentorio de cuarenta y ocho horas (2 días, según jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 23/11/07, sentencia 2197, ponente Francisco Antonio Carrasquero) para que dieran respuesta de la información solicitada por este Despacho.-
I
FUNDAMENTOS ALEGADOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alegan los accionantes en amparo:
“…la presente acción de amparo es interpuesta por cuanto a mediados del mes de julio del año en curso, la ciudadana Ángela Haydee Ramírez y Nelson Alexander Farias Pérez, les dieron en arriendo un inmueble ubicado en la urbanización Silvia Sofía, lote Nº 01, calle Nº 01, casa 09, sector campo móvil, de esta ciudad de Barinas, dicho arrendamiento fue verbal y a tiempo indeterminado, pasaron varios días y el arrendatario les oferta la venta de la casa, lográndose tal transacción. Luego de haber firmado en contrato de opción a compra-venta, se apersonó el gerente del banco Caroní, quién señaló que dicho inmueble estaba hipotecado y que pasaría al área judicial de dicho banco por cuanto se adeudaban varias cuotas del crédito , procediendo a conversar con la ciudadana Ángela Ramírez Toro y Nelson Alexander Farias, quiénes negaron rotundamente dichas irregularidades. Manifiestan que pasados varios días reciben una llamada de los ciudadanos antes mencionados, quienes le manifestaron a la ciudadana Ginmary Macias que efectivamente el inmueble estaba hipotecado y ellos solucionarían el problema, dando como solución que nuestra representada pagara dicha deuda y que el monto iba a ser descontado de la deuda por concepto del contrato de opción de compra venta…… (cursiva y negrilla de quien decide)
…Nuestra representada se negó a pagar dicha deuda hasta tanto no se solucionara el asunto legal existente entre la ciudadana Ángela Ramírez y Nelson Farias Pérez, en fecha 05/11/2011 se encontraba nuestra representada en el inmueble cuando se apersonaron dos personas de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes se identificaron como propietarios del inmueble acompañados de dos funcionarios adscritos a un cuerpo de seguridad, quiénes procedieron a violentar las cerraduras del inmueble donde mantienen su residencia, al llegar al sitio, se encontraba la ciudadana Ángela Ramírez y Nelson Farías ocupando la vivienda…… (cursiva y negrilla de quien decide)
…Mis representados proceden a colocar la denuncia, al comando DESUR del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, se apersonaron al inmueble, y la ciudadana Angela Ramírez admitió que violentó las cerraduras y se había introducido en el inmueble con el animo de retomar la posesión del mismo, observándola la comisión policial que se encontraban todas las pertenencias de nuestra representada dentro del inmueble…… (cursiva de quien decide)

…Exponen que para el momento de la posesión ilegitima del inmueble por parte de la ciudadana Ángela Ramírez y Nelson Farias, en la habitación principal de la casa, en una de las gavetas estaban guardados Doscientos mil bolívares (200.000,00) que fueron retirados en fecha 04-11-2011 Nº 44483676 del Banco Industrial de la cuenta Nº 00030066730001076604, colocando la denuncia ante el Ministerio Público, no obteniendo respuesta alguna, por cuanto nos encontramos en un delito flagrante, por cuanto son víctimas de estafa por parte de la ciudadana Ángela Ramírez y Nelson Alexander Farias, quienes nos ofrecieron la vivienda a sabiendas que estaba hipotecada, e incluso firmo un documento notariado ya identificado, por la cantidad de doscientos mil bolívares, que fueron despojados de la posesión de la vivienda, lo que constituye un provecho a favor de la Ángela Ramírez y Nelson Farias, en perjuicio de nuestra representada. Alegando como Derecho Constitucional vulnerado, la violación al Hogar Domestico, previsto en el artículo 47 Constitucional… Petitorio…

1) Que se admita y declare con lugar el presente amparo constitucional, con todos los pronunciamientos de ley.
2) Que se garantice de forma efectiva mis derechos constitucionales, y Así se ordene de forma inmediata la desocupación del inmueble ubicado en la urbanización Silvia Sofía, lote Nº 1, calle Nº 01, casa Nº 09, sector Campo Móvil, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, vivienda que funge como mi residencia principal y la de mi grupo familiar.
3) Ordene al Ministerio Público apertura la averiguación correspondiente a los efectos de determinar la comisión de los hechos ilícitos citados en la presente acción de amparo constitucional…” … (cursiva y negrilla de quien decide)


Así mismo presentan pruebas mediante escrito, en fecha 16-11-11, anexando: Un Documento consistente en copia fotostática (simple) del Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, anotado bajo el numero 24, tomo 237 de fecha 10-11-11 otorgado por los presuntos agraviados a los abogados Jesús Alberto Boscan Pérez y Carlo Ovalles Caicedo, para que la representen en todo lo concerniente a sus derechos sobre el inmueble en cuestión, para que ejerzan todas acciones y pretensiones procesales derivadas del contrato de arrendamiento celebrado con los presuntos agraviantes, autenticada ante la Notaria Publica Primera de Barinas, anotado bajo el numero 61, tomo 177 de fecha 26-08-11. Igualmente anexan dos (02) recibos del pago de condominio.

II
INFORMACION RECABADA DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

1.-En fecha 14/11/2011, dentro de la oportunidad legal establecida, se recibió la información suministrada por los presuntos agraviantes, asistidos debidamente por los abogados en ejercicio Jaimeiro José Aranguren y Leonaldi Rafael Meza Alejos, quienes realizan los siguientes alegatos en cuanto a derecho:
A.- La incompetencia de este Tribunal, en razón de la materia, conforme al articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así como conforme a criterio jurisprudencial que adopto la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, expediente Nº 06-1596 “…según la disposición en referencia son competentes para conocer dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas.. en ese sentido se aprecia como se indico con anterioridad que la supuesta agraviada afirmo que el hecho que genero la presunta lesión constitucional fue la conducta violenta acometida…por haberse introducido abruptamente en el hogar de la quejosa, desalojándola del inmueble e irrespetando el contrato de arrendamiento…ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actuación que genera el hecho supuestamente lesivo y con ello, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de primera instancia que lo sea en la materia a fin con la naturaleza de los derechos conculcados…que hacen que la materia afín sea la civil…y que las actuaciones provienen de un supuesto contrato de naturaleza civil…considera que la competencia para conocer corresponde a la jurisdicción civil…” cursiva y negrilla de quien decide)

B.- La inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto los quejosos habían hecho uso de las otras vías jurídicas que plantea el ordenamiento jurídico para ventilar esta situación, sin esperar las resultas de estas actuaciones, conforme al articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre las Garantías y Derechos Constitucionales, sobre la no admisibilidad de la acción de Amparo.
Entre las acciones ejercidas por el accionante, tanto penales como administrativas, tenemos que el día jueves 10/11/2011, acudieron ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana a los fines de dilucidar esto en la vía administrativa haciendo uso de los medios alternativos de la resolución de conflicto, difiriéndose para el día lunes 14/11/11, donde se plantearía lo relacionado al orden publico y a la seguridad de los bienes de las personas involucradas en esta situación.
Igualmente se observa de la información aportada por los presuntos agraviantes que la presunta agraviada ha sido perturbada en la posesión la cual no tenia por cuanto se encontraba ausente, derivado de que tenia pleno conocimiento que el plazo de opción a compra había expirado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señala que debe ser declarada inadmisible por cuanto existen vías judiciales ordinarias, en el caso que nos ocupa podría recurrirse a oposición de la medida ordenada por el juzgado ejecutor de medidas que ordena el desalojo o recurrir al interdicto posesorio, conforme al articulo 783 del Código Civil, 697 y 699 del Código de Procedimiento Civil, que nos proporciona la vía judicial idónea.
Quienes entre otras cosas informan:
”..ya que los bogados de la quejosa accionante habían hecho uso de los mecanismos legales cuando de una manera temeraria hicieron formal denuncia por ante la Policía Municipal del Municipio Barinas, quien le impuso al ciudadano NELSON ALEXANDER FARIAS PEREZ, una medida de protección la cual esta contenida en el articulo 87, ordinales 2 y 3 y que hoy día, cursa ante la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Así mismo prosiguieron con la interposición de denuncias penales por ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas y la cual mediante distribución le fue asignada a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico donde, mediante una simulación explican que los presuntos agraviantes ANGELA HAYDEE RAMIREZ TORO, PROPIETARIA OFERENTE Y NELSON ALEXANDER FARIAS PEREZ, PADRE DEL HIJO DE LA PROPIETARIA, incurrieron con su acción en el delito de ocupación ilegal, contemplado en el articulo 470:1A, Así como el de sustracción y aprovechamiento de los bienes muebles, que había dejado la pareja que incumplió con el contrato de opción a compra, llegando al extremo de decir que se habían perdido objetos por un valor de doscientos mil bolívares fuetes, aunado a que el día jueves 10/11/2011, acudimos ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana a los fines de dilucidar esto en la vía administrativa haciendo uso de los medios alternativos de la resolución de conflicto, pero su posición intransigente hizo que se difiriera para el día lunes 14/11/11, donde se plantearía lo relacionado al orden publico y a la seguridad de los bienes de las personas involucradas en esta situación, de esto se desprende que esta ciudadana y sus apoderados judiciales si habían hecho uso de las otras vías jurídicas que plantea el ordenamiento jurídico para ventilar esta situación, es por esto que su accionar hace que este tribunal determine lo adecuado en base al articulo 6, numeral 5… No se admitirá la acción de amparo… cursiva y negrilla de quien decide)
…para fundamentar la acción de amparo, esgrimen que la accionada ANGELA HAYDEE RAMIREZ TORO, incursiono en su inmueble generando su actuación una lesión constitucional, a la agraviada quejosa GINMARY HIDALGO MACIAS, que en el amparo no hay prueba directa que se pueda establecer un nexo causal de esta lesión pretendida, lo que hicieron la propietaria del inmueble y el padre de su hijo NELSON ALEXANDER FARIAS PEREZ, es retomar pacíficamente el inmueble en vista de que se encontraba deshabitado y como tienen una deuda hipotecaria derivada de un contrato de préstamo, el cual celebro con la persona jurídica Banco Caroni quien tiene unos derechos sobre el inmueble hasta que se libere la hipoteca contraída, dicho documento registrado de este compromiso fue debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha 04 de Mayo de 2011, el cual quedo inscrito bajo los números 2010.5821, asiento registral 1, matriculado con el numero 288.5.2.7.317 correspondiente al libro de folio real del año 2010 (marcada con la letra A) y que consignamos en original dicha prueba para ser evacuada durante la audiencia constitucional una vez que el tribunal analice los presupuestos formales que anteriormente explicamos. cursiva y negrilla de quien decide)
Así mismo la ciudadana ANGELA HAYDEE RAMIREZ TORO, celebro lo que se conoce en doctrina como un contrato preparatorio, donde de manera convencional su relación jurídica bilateral es DE OFERENTE PROPIETARIA, y la de la ciudadana GINMARY HIDALGO MACIAS, es de OFERIDA OPCIONANTE, queremos destacar que el objeto del contrato celebrado por las partes, en fecha 26/08/2011, antes mencionado TENIA COMO OBJETO, una venta proyectada de la parcela de terreno, ya la casa sobre ella construida, y que habían pactado un precio por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIAVRES (BSF 690.000,00) QUE PAGARA LA OFERIDA ACCIONANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (BSF 207.000,00) AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO. 2.- EL SALDO, ES DECIR, LA CANTIDAD DE CUTROSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BSF 483.000,00) EN UN SOLO PAGO DEFINIDO DE COMPRA VENTA… cursiva y negrilla de quien decide)
…Es de hacer destacar que el contrato de opción a compra donde se comina a los accionados su vigencia comenzó el 26 de agosto de 2011 y su termino extintivo o su plazo fatal fue el 26 de octubre de 2011, ha quedado demostrado y no se desprende en auto, mediante ningún mecanismo, que la optante GINMARY HIDALGO MACIAS, dado que la acción jurídica se EXTINGUIO, y que observo lo pautado convencionalmente lo que acarrea indefectiblemente LA PERDIDA DEL DERECHO, como una sanción al incumplimiento de un deber y nos encontramos con la institución procesal de la caducidad establece que la fuente convencional y que el cumplimiento sea verificado dentro del termino prefijado, y no puede este Tribunal en sede constitucional incurrir en lo que se conoce el ARGUMENTO CONTRACTUAL, hacer abstracción en cuanto a la temeridad de la parte accionada cuando plantea la RECONDUCCION DE UN CONTRATO DE OPCION A COMPRA, tratando de sorprender en la buena fe una relación arrendaticia o contrato de arrendamiento… cursiva y negrilla de quien decide)

…Todo esto se inscribe en las siguientes normas de carácter legal, contenido en el artículo 1.354 Código Civil… cursiva y negrilla de quien decide)
…Siendo ello Así… considera traer a colación el artículo 1.211 del Código Civil... cursiva y negrilla de quien decide)
Estos compromisos de pagos no llegaron a cumplirse, por esto es digno de diferenciar entre un contrato definitivo y un contrato preparatorio…” cursiva y negrilla de quien decide)

Igualmente se aprecia del escrito de contestación que fueron anexadas copias simples de los contratos de opción a compra, suscritos entre el accionante y los presuntos agraviantes, Así como el documento de hipoteca del inmueble en cuestión, entre otros.

2.- En fecha 14/11/11, se recibió por parte del Secretario de Seguridad Ciudadana Lic. Isidro Camacho Manzano, oficio Nº 1657/11, de fecha 11/11/11, mediante el cual informa que esa secretaria no ha realizado ningún desalojo o desocupación en el inmueble ubicado en la urbanización Silvia Sofía, lote Nº 01, calle Nº 01, casa Nº 09, sector Campo Móvil, Jurisdicción del Municipio Barinas, solo se aperturo un expediente administrativo por denuncia de perturbación, interpuesta por la ciudadana Ginmary Hidalgo Macias, en fecha 08/11/11 y se suscribió un acta de comparecencia de las partes el jueves 10/11/11 el cual se anexa. En la cual consta que en fecha 14/11/11 tomaría una decisión administrativa o jurisdiccional. 3.- En fecha 15/11/11, se recibió de la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, remitiendo copia certificada correspondiente a un contrato de Promesa de Compra-Venta, suscrito entre la ciudadana Ángela Haydee Ramírez Toro (la oferente) y la ciudadana Ginmary Hidalgo Macias (la oferida), cuyo objeto del contrato es un parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 09, ubicada en el lote Nº 01, calle 01, Urbanización Silvia Sofía, sector Campo Móvil, Jurisdicción del Municipio Autónomo del Estado Barinas, el cual se encuentra autenticado en fecha 26 de Agosto de 2011, bajo el Nº 61, Tomo 177.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


COMPETENCIA:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar su competencia para conocer de la misma, y a tal efecto se observa:
Como punto previo es menester resaltar que este tribunal una vez recibido el presente Amparo Constitucional, observando el derecho constitucional alegado como presuntamente vulnerado, como lo es la Inviolabilidad al Hogar Domestico, artículo 47 Constitucional, procede a determinar que como Juez Constitucional es de su competencia conocer, sin embargo a los fines de determinar la competencia real, procedencia o admisibilidad, se considera precisar la naturaleza a fin con la materia, procedió a solicitarse la información, supra. En tal sentido se debe proceder a revisar conforme a las normas Constituciones y Jurisprudenciales que rigen la presente materia de Amparo Constitucional, con los hechos e información recibida, y así evidencia:
Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Juicio Unipersonal, conocer la Acción de Amparo, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, salvo que se refiera del derecho a la Libertad y seguridad personales, en el caso bajo análisis, se corresponde del Derecho de Protección a las Victimas de delitos, por lo cual este Tribunal se declara competente.

Afirmación esta que se encuentra sustentada en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 20-01-00, Expediente Nº 00-0002, Caso: Emery Mata Millán VS Ministerio del Interior y Justicia Ignacio Luis Arcaya, la cual estableció. “4.-….En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto…, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, que sea a fin con su competencia natural…”

Igualmente afirma la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sentencia 2356, de fecha 14/12/2006, expediente Nº 06-1596.
…El 13 de octubre de 2006, la ciudadana María Eugenia Mariña Lanza, debidamente asistida, intentó ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra los ciudadanos Carlos Enrique García Rivas e Yraima Raquel Ortega, y contra la abogada de éstos, ciudadana Maribel Morgado, por haberse introducido violentamente en el hogar de la quejosa, desalojándola abruptamente del inmueble arrendado, irrespetando el contrato de arrendamiento que mantenía con el ciudadano Carlos Enrique García Rivas, lo cual aduce vulneró los derechos a la inviolabilidad del hogar doméstico, a la defensa, al debido proceso y al honor, consagrados en los artículos 47, 49 y 60, respectivamente, de la Carta Magna… (cursiva y negrilla de quien decide)
…Que su arrendador, su cónyuge y la mencionada abogada, han procedido de una manera ilegal, inhumana, arbitraria y llegando al extremo de cambiar las cerraduras de la reja y puerta, permaneciendo en el inmueble y ofreciéndolo a la venta, lo cual es ilegal por cuanto posee la primera opción…(cursiva y negrilla de quien decide)
…por haberse introducido violentamente en el hogar de la quejosa, desalojándola abruptamente del inmueble, tanto a ella como a su familia, irrespetando el contrato de arrendamiento que mantenía, lo cual aduce vulneró los derechos a la inviolabilidad del hogar doméstico, a la defensa, al debido proceso y al honor, consagrados en los artículos 47, 49 y 60, respectivamente, de la Carta Magna…(cursiva y negrilla de quien decide)
…de la Sentencia del Juzgado de Municipio: “..Mediante sentencia del 16 de octubre de 2006, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Que entre los derechos constitucionales presuntamente violados figura la inviolabilidad del hogar doméstico (…) la violación de esa garantía está notificada y sancionada como un delito conforme a los establecido en el artículo 183 del Código Penal (…).
Resulta entonces que el restablecimiento de la situación jurídica infringida corresponde al juez penal ordinario (…)
…omissis…
En consonancia con el criterio de afinidad material establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) y al no estar presente la posibilidad de conocer de manera excepcional conforme lo autoriza el artículo 9 eiusdem, por cuanto existen en esta localidad juzgados de primera instancia con competencia penal ordinaria, este Juzgado (…) considera que lo procedente es declinar (…) en un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento (…)”.
..de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal …
“(…) este Órgano Jurisdiccional no puede precisar que la pretensión del presunto agraviado (sic) guarde relación directa con la especialidad natural de este Juzgado, deba (sic) en consecuencia, en uso de la potestad otorgada en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantear el conflicto de no conocer, y en consecuencia (…) siendo dos tribunales de distintas instancias y materias, lo más procedente y ajustado a derecho es remitirlo al Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la Sala Constitucional, para la emisión del pronunciamiento de ley (…)”.
De la Sala para decidir…
…Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido…(cursiva y negrilla de quien decide)
…Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…(cursiva y negrilla de quien decide)
…En ese sentido, se aprecia –como se indicó con anterioridad-, que la supuesta agraviada afirmó que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la conducta violenta acometida por los ciudadanos Carlos Enrique García Rivas e Yraima Raquel Ortega y la abogada de éstos, ciudadana Maribel Morgado, por haberse introducido abruptamente en el hogar de la quejosa, desalojándola del inmueble, e irrespetando el contrato de arrendamiento que mantenía con el ciudadano Carlos Enrique García Rivas, sin que se le hubiese permitido siquiera sacar sus pertenencias…(cursiva y negrilla de quien decide)
…Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actuación que genera el hecho supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la actuación impugnada fue llevada a cabo por particulares, en el marco de un contrato de arrendamiento celebrado entre la quejosa y el ciudadano…(cursiva y negrilla de quien decide)
…De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos a la inviolabilidad del hogar doméstico, a la defensa, al debido proceso y al honor, consagrados en los artículos 47, 49 y 60, respectivamente, de la Carta Magna, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil… (cursiva y negrilla de quien decide)
Ciertamente, la Sala se percata que tanto la accionante como los accionados son personas naturales, cuyas actividades están enmarcadas dentro de la esfera particular, y que las actuaciones provienen de un supuesto contrato de naturaleza civil, siendo por lo que esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…(cursiva y negrilla de quien decide)
…Por tanto, en el caso de autos el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional en referencia es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puesto que se trata de un Tribunal de Primera Instancia, que se encuentra ubicado en la jurisdicción correspondiente al lugar de acaecimiento del presunto acto o hecho lesivo (Guarenas), y se halla provisto de competencia en materia civil…”(cursiva y negrilla de quien decide)

En consecuencia, determinado como han sido los criterios de competencia en materia de Amparo, que rigen; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, observa que no es el competente para conocer de presente Amparo Constitucional, resultando de acuerdo al hecho lesivo, derechos que se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil , como lo es el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contratantes (celebrado entre la accionante en amparo y la presunta agraviante), relacionado con un bien inmueble, ubicado en área urbana de este Municipio y Estado Barinas; así como del contrato de Promesa de Compra-Venta que cursa en copia certificada en las actuaciones, ambas relaciones contractuales de naturaleza civil; siendo este el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que comparte quien decide; en consecuencia lo ajustado a derecho en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, así las cosas debe observarse que la presente acción de amparo se ejerce de acuerdo a los derechos y hechos invocados como lesionados por el accionante, como devenidos de los actos sustentados en contratos inminentemente de naturaleza civil, (Arrendamiento y Documento de Promesa de Compra- Venta sobre un Bien Inmueble, urbano), por lo que esta Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2, resulta incompetente para conocer de la presente causa, debiendo, en consecuencia, declinar su conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que le corresponda por Distribución. Así se decide. Líbrese lo Conducente.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Ginmary Hidalgo Macias, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Jesús Alberto Boscan y Carlos Ovalles, contra de la Ciudadana Ángela Haydee Ramírez Toro y Nelson Alexander Farias Pérez y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que le corresponda por Distribución; conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás criterios Jurisprudenciales. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada, en Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 2


ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA

ABG. AMARELYS GOYONECHE