REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004566
ASUNTO : EP01-P-2010-004566



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIO: Abg. Amarelys Goyoneche.
FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yvan Rangel
DEFENSA: Abg. José Gregorio Rivero
ACUSADO: HECTOR JOSE RIVAS OROZCO y JOSE VALEI OVALLES SEPULVEDA.


CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 14º del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra de los acusados: HECTOR JOSE RIVAS OROZCO, Venezolano, Estado Civil Soltero, Titular de la cédula de identidad personal N° 16.968.146, (no porta) de 24 años de edad, profesión u oficio artesano, carpintero, hijo de Luz Marina Orozco (f) y Héctor Julio Rivas (f), domiciliado Socopó, Barrio La Esperanza, Casa no sabe el numero, al frente de radio premio diagonal queda la fábrica de guitarras el Llanero, del Estado, teléfono 0426-8104525 y JOSE VALEI OVALLES SEPULVEDA, colombiano, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 91.542.009, (no porta) de 25 años de edad, profesión u oficio trabajo en una fábrica de guitarras, hijo de Ana Emilce Ovalles (v) y Ciro Hernández (v), domiciliado Socopó, Barrio La Esperanza, Casa no sabe el numero, al frente de radio premio diagonal queda la fábrica de guitarras el Llanero, del Estado, teléfono 0426-6769778 (dueño de la fabrica Ángel Garavito) 0426-8022009 compañero de trabajo Jorge), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano en perjuicio de La Cosa Pública

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública de JOSE VALEI OVALLES SEPULVEDA, Abg. José Gregorio Rivero, quien ratifica el escrito presentado en su oportunidad para que le sea otorgado a su defendido una medida cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado HECTOR JOSE RIOS OROZCO, Abg. Esteban Meneses quien expuso “ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad que bien pudiera ser la medida cautelar prevista en el art. 256 nº 1º del COPP como lo es la Detención Domiciliaria en virtud de que mi defendido se encuentra en las mismas condiciones que su coimputado y para ello consigno en este acto Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Oferta de Trabajo correspondientes a mi patrocinado, aunado al hecho de que los mismos se encuentran detenidos hace casi dos años y ya tienen cumplido un cuarto de la pena que pudiere llegar a imponerse, por lo que de ser el caso ya estarían optando por el Beneficio de Destacamento de Trabajo en el Tribunal de Ejecución, es todo”.

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica a los acusados JOSE VALEI OVALLES SEPULVEDO y HECTOR JOSE RIVAS OROZCO, plenamente identificados en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestaron cada uno por separado: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha primero (01) de julio del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios Sub. Inspector JOSE OVIEDO, Cabo Segundo LUIS CARABALLO, Distinguidos JOSE MORENO VERGARA, YOHAN SAYAGO PANTOJAS, RAY SAYAGO PANTOJAS, OSCAR ACEVEDO y Agentes ABDO CARABALLO y MOLINA FRANK, adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio la esperanza II, calle principal, Socopó Estado Barinas, cuando observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado y emprendiendo veloz carrera hacia un inmueble que se encontraba con las puertas abiertas, iniciándose una persecución en la cual los funcionarios amparados en el articulo 210 ordinal 2do procedieron a ingresar al inmueble donde el propietario los autorizo a los fines de proceder a la aprehensión de los dos ciudadanos identificados como JOSE VALEIN OVALLES SEPULVEDA Y HECTOR JOSE RIVAS OROSCO, seguidamente le efectuaron una inspección de personas dando como resultado que le incautaran al ciudadano José Valein Ovalles Sepúlveda, la cantidad de tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de cinco gramos con quinientos miligramos (5,500 grs) y al ciudadano Héctor José Rivas Orozco, la cantidad de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de siete gramos con setecientos noventa miligramos (7,790 grs). Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a notificarles a los ciudadanos antes mencionados, que se encontraban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público.
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en en fecha 01 de Julio de 2010, “cuando los funcionarios Sub. Inspector JOSE OVIEDO, Cabo Segundo LUIS CARABALLO, Distinguidos JOSE MORENO VERGARA, YOHAN SAYAGO PANTOJAS, RAY SAYAGO PANTOJAS, OSCAR ACEVEDO y Agentes ABDO CARABALLO y MOLINA FRANK, adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio la esperanza II, calle principal, Socopó Estado Barinas, cuando observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado y emprendiendo veloz carrera hacia un inmueble que se encontraba con las puertas abiertas, iniciándose una persecución en la cual los funcionarios amparados en el articulo 210 ordinal 2do procedieron a ingresar al inmueble donde el propietario los autorizo a los fines de proceder a la aprehensión de los dos ciudadanos identificados como JOSE VALEIN OVALLES SEPULVEDA Y HECTOR JOSE RIVAS OROSCO, seguidamente le efectuaron una inspección de personas dando como resultado que le incautaran al ciudadano José Valein Ovalles Sepúlveda, la cantidad de tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de cinco gramos con quinientos miligramos (5,500 grs) y al ciudadano Héctor José Rivas Orozco, la cantidad de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de siete gramos con setecientos noventa miligramos (7,790 grs). Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a notificarles a los ciudadanos antes mencionados, que se encontraban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados JOSE VALEI OVALLES SEPULVEDO y HECTOR JOSE RIVAS OROZCO, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal entre estas:


TESTIMONIALES:

1.- Declaración de las Farmacéuticos-Toxicólogos BLANCA RAMIREZ VASQUEZ y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, funcionarios adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberá ser citadas, la cual son necesarias y pertinentes por cuanto expondrán en calidad de expertas los métodos utilizados, que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas por los funcionarios a los acusados, de igual manera se acepta les sea exhibida la Experticia Química nro. 0722-10, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.
2.- Declaración del funcionario Cabo Segundo LUIS CARABALLO, adscrito a la Zona Policial nro. 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien practicó la inspección técnica de fecha 01-07-2010. Asimismo se acepta le sea exhibido el informe pericial de Inspección técnica del 01-07-2010, realizado por el mismo experto ofrecido, como complemento de su declaración a fin de la ratificación del mismo en contenido y firma.
3.- Declaraciones de los funcionarios Sub. Inspector JOSE OVIEDO, Cabo Segundo LUIS CARABALLO, Distinguidos JOSE MORENO VERGARA, YOHAN SAYAGO PANTOJAS, RAY SAYAGO PANTOJAS, OSCAR ACEVEDO y Agentes ABDO CARABALLO y MOLINA FRANK, adscritos a la Zona Policial nro. 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deberán ser citados. Declaraciones necesarias y pertinentes por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión.
4.- Declaración de los testigos presénciales, ciudadanos TESTIGO 01 y TESTIGO 02, venezolanos, mayores de edad, para quienes se realizará su citación por conducto de la representación fiscal por encontrarse sus datos reservados de acuerdo a la Ley sobre la Protección de Víctimas y Testigos.

DOCUMENTALES

1.- EXPERTICIA QUIMICA Nro. 0722-10, de fecha 16-07-2010, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos BLANCA RAMIREZ y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada a los imputados resulto ser la muestras “A y B” una droga conocida como Cocaína, necesaria por cuanto la misma fue realizada por funcionarias expertos en toxicología adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y pertinente ya que con la misma se evidencia que la sustancia incautada es cocaína. Folio 68

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01-07-2010, practicada por el funcionario Cabo Segundo LUIS CARABALLO, adscrito a la Zona Policial nro. 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en el barrio la esperanza II, calle principal, Socopó Estado Barinas, necesaria y pertinente por cuanto la misma fue realizada por experto en el lugar de los hechos, dejándose constancia de las características del mismo. Folio 20

Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados JOSE VALEI OVALLES SEPULVEDO y HECTOR JOSE RIVAS OROZCO, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos a los ciudadanos: JOSE VALEI OVALLES SEPULVEDO y HECTOR JOSE RIVAS OROZCO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano en perjuicio de La Cosa Pública, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por los hoy acusados del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados JOSE VALEI OVALLES SEPULVEDO y HECTOR JOSE RIVAS OROZCO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como coautor de los Delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Cosa Pública. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE


Los delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditados son los de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público.

Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que establece una pena que oscila entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, y por el Delito de Resistencia a la Autoridad, se establece una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el limite inferior conforme al articulo 74 numeral 4º del Código Penal, por no presentar antecedentes penales y conforme al principio de progresividad, así como el derecho a la Reinserción Social artículo 272 Constitucional, así como el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem, resultando una pena de seis (06) años y quince (15) días de prisión y conforme al articulo 376 del COPP, se rebaja la mitad quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena a los ciudadanos antes mencionados en TRES (03) AÑOS y SIETE (07) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 13 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos HECTOR JOSE RIVAS OROZCO, Venezolano, Estado Civil Soltero, Titular de la cédula de identidad personal N° 16.968.146, (no porta) de 24 años de edad, profesión u oficio artesano, carpintero, hijo de Luz Marina Orozco (f) y Héctor Julio Rivas (f), domiciliado Socopó, Barrio La Esperanza, Casa no sabe el numero, al frente de radio premio diagonal queda la fábrica de guitarras el Llanero, del Estado, teléfono 0426-8104525 y JOSE VALEI OVALLES SEPULVEDA, colombiano, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 91.542.009, (no porta) de 25 años de edad, profesión u oficio trabajo en una fábrica de guitarras, hijo de Ana Emilce Ovalles (v) y Ciro Hernández (v), domiciliado Socopó, Barrio La Esperanza, Casa no sabe el numero, al frente de radio premio diagonal queda la fábrica de guitarras el Llanero, del Estado, teléfono 0426-6769778 (dueño de la fabrica Ángel Garavito) 0426-8022009 compañero de trabajo Jorge); a cumplir la pena de TRES (03)AÑOS Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal; en aplicación del articulo 37 del Código Penal venezolano, en concordancia con el art. 88 eiusdem y 376 del COPP, por la comisión los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la modalidad de Detención Domiciliaria, a favor de ambos acusados. Quedan los presentes notificados de la presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, articulo 37 del Código Penal y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los diecisiete (17) días del mes Noviembre de 2011.


Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2



Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria


Abg. Amarelys Goyoneche.