REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008989
ASUNTO : EP01-P-2009-008989



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIO: Abg. Amarelys Goyoneche.
FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yvan Rangel Villamizar DEFENSA: Abg. José Gregorio Cañizalez
ACUSADO: VICTOR MANUEL QUIJANO SANDOVAL.


CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 9º del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra el acusado: QUIJANO SANDOVAL VICTOR MANUEL, Colombiano, natural de Sardinata Norte de Santander, Colombia, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad: E.-13.199.133, de estado civil soltero, hijo de María Jesús Quijano Sandoval y Manuel Quijano, nacido en fecha 07-06-1961, residenciado en el barrio el centro al lado del hotel María Francia, casa sin número, Socopó Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Esteban Meneses, manifestó:

“como quiera que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el art. 376 del COPP solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado QUIJANO SANDOVAL VICTOR MANUEL, plenamente identificados en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación Nº 06-F14-0373-09 interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective AYALA ARWIN y WILSON GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo, se encontraban de labores de patrullaje por el barrio las Flores, carrera 1, calle 05, específicamente frente al muro del río de Socopo Estado Barinas, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y le efectuaron una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio contentivo en su interior de una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de setecientos treinta miligramos (0,730 grs.). Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano identificado como: VICTOR MANUEL QUIJANO SANDOVAL, que a partir de ese momento quedaba en calidad de detenido, por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en le Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.”
En relación a los hechos de la acusación Nº 06-F14-528-10 que acontecieron en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil diez (2010), los funcionarios DETECTIVE CHARLES GIL y AGENTES JOSE VARGAS y GUILLERMO GORRIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, se encontraban de labores de patrullaje por la carretera Nacional Troncal Cinco, sentido Socopó-Barinas, carrera 07 La Kimil, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial adopto una actitud sospechosa, razón por la cual le dieron la voz de alto, efectuándole una inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en presencia de un testigo, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, diez (10) envoltorios de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de dos gramos con ciento cuarenta miligramos (2,140 grs.). En virtud del hallazgo de la sustancia, los funcionarios procediendo a la aprehensión del ciudadano identificado como QUIJANO SANDOVAL VICTOR MANUEL, leyéndole sus derechos.”

Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano.
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos relacionados con la acusación Nº 06-F14-0373-09 que acontecieron el 21 de octubre del 2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios Detective AYALA ARWIN y WILSON GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo, se encontraban de labores de patrullaje por el barrio las Flores, carrera 1, calle 05, específicamente frente al muro del río de Socopo Estado Barinas, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y le efectuaron una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio contentivo en su interior de una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de setecientos treinta miligramos (0,730 grs.). Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano identificado como: VICTOR MANUEL QUIJANO SANDOVAL, que a partir de ese momento quedaba en calidad de detenido, por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en le Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.”

De los hechos relacionados con la acusación Nº 06-F14-528-10, que acontecieron el trece (13) de noviembre del año dos mil diez (2010), cuando los funcionarios DETECTIVE CHARLES GIL y AGENTES JOSE VARGAS y GUILLERMO GORRIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, se encontraban de labores de patrullaje por la carretera Nacional Troncal Cinco, sentido Socopó-Barinas, carrera 07 La Kimil, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial adopto una actitud sospechosa, razón por la cual le dieron la voz de alto, efectuándole una inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en presencia de un testigo, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, diez (10) envoltorios de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de dos gramos con ciento cuarenta miligramos (2,140 grs.). En virtud del hallazgo de la sustancia, los funcionarios procediendo a la aprehensión del ciudadano identificado como QUIJANO SANDOVAL VICTOR MANUEL, leyéndole sus derechos.”

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado QUIJANO SANDOVAL VICTOR MANUEL, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal entre estas:

En relación a la acusación Nº 06-F14-0373-09:
TESTIMONIALES:

1.- Declaración de las Farmacéuticos-Toxicólogos ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ y LISBELL DA FONSECA, funcionarios adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberá ser citadas, la cual son necesarias y pertinentes por cuanto expondrán en calidad de expertas los métodos utilizados, que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas por los funcionarios al imputado, y al ser sometida a peritaje resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de setecientos treinta miligramos (0,730 grs), por lo que de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de los funcionarios Detective AYALA ARWIN y WILSON GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, quienes practicaron la inspección técnica, de fecha 21-10-2009.

3.- Declaraciones de los funcionarios Detective AYALA ARWIN y WILSON GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, donde deberán ser citados. Declaraciones necesarias y pertinentes por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del imputado.

DOCUMENTALES
1.- EXPERTICIA QUIMICA Nro. 1023-09 de fecha 22-10-09, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ y LISBELL DA FONSECA, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada al imputado, resultó ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de setecientos treinta miligramos (0,730 grs). Folio 47.

2 INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 639 de fecha 21-10-2009, practicada por los funcionarios Detective AYALA ARWIN y WILSON GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, realizada en el barrio las Flores, carrera 1, calle 05, específicamente frente al muro del río de Socopó Estado Barinas, necesaria y pertinente por cuanto la misma fue realizada por experto en el lugar de los hechos, dejándose constancia de las características del mismo. Folio 13.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.- Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

En relación a la acusación: 06-F14-528-10

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de las FARMACEUTICOS TOXICOLOGOS LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberá ser citadas, la cual son necesarias y pertinentes por cuanto expondrán en calidad de expertas los métodos utilizados, que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas por los funcionarios al imputado, y al ser sometida a peritaje resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de dos gramos con ciento cuarenta miligramos (2,140 grs), por lo que de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal respetuosamente sea exhibida la Experticia Química Nro. 1128-10, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.
2.- Declaración del funcionario AGENTES JOSE VARGAS y GUILLERMO GORRIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, quien practico la inspección técnica, de fecha 13-11-10 La pertinencia de este medio probatorio radica en que con este testimonio se establecerá el hecho incontrovertible de las características del sitio del suceso. Es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez rendido el testimonio del experto aquí ofrecido, solicito al Tribunal la recepción del informe pericial de Inspección técnica del 13-11-2010, realizado por los mismos funcionarios ofrecidos, como complemento de su declaración.
3.- Declaración del funcionario Agente GUILLERMO LUIS GORRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, quien practico la experticia de reconocimiento legal nro. 9700-219-246 de fecha 13-11-2010. La pertinencia de este medio probatorio radica en que con este testimonio se establecerá el hecho incontrovertible de las características y condiciones de la pipa incautada en el procedimiento. Es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez rendido el testimonio del experto aquí ofrecido, solicito al Tribunal la recepción del informe pericial realizado por el mismo experto ofrecido, como complemento de su declaración.

4.- Declaraciones de los Funcionarios DETECTIVE CHARLES GIL y AGENTES JOSE VARGAS y GUILLERMO GORRIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, donde deberán ser citados. Declaraciones Necesarias y Pertinentes por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del ciudadano imputado.
5.- Declaración del testigo presencial, ciudadano TESTIGO 01 venezolano, mayor de edad, para quien solicito su citación por conducto de esta representación fiscal. La pertinencia de este medio de prueba radica en que por ser testigo presencial del procedimiento policial, con su testimonio se establecerá las circunstancias en que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga, por parte de los funcionarios policiales. Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES

1.- EXPERTICIA QUIMICA Nro. 1128-10, de fecha 17-11-2010, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada al imputado, resultó ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de dos gramos con ciento cuarenta miligramos (2,140 grs), necesaria por cuanto la misma fue realizada por funcionarias expertos en toxicología adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y pertinente ya que con la misma se evidencia que la sustancia incautada es Cocaína. Folio 42
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 13-11-2010, practicada por el funcionario AGENTES JOSE VARGAS y GUILLERMO GORRIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, realizada en la carretera Nacional Troncal Cinco, sentido Socopó-Barinas, carrera 07 La Kimil, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, necesaria y pertinente por cuanto la misma fue realizada en el lugar de los hechos, dejándose constancia de las características del mismo. Folio 12
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-219-246 de fecha 13-11-2010, suscrita por el Agente GUILLERMO LUIS GORRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, realizada a una (01) objeto para inhalación del comúnmente denominado pipa, necesaria por cuanto la misma fue realizada por funcionarias expertos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y pertinente ya que con la misma se evidencia que en el procedimiento se incauto una pipa, dejándose constancia de sus características y condiciones. Folio 14

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.- Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado QUIJANO SANDOVAL VICTOR MANUEL, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano: QUIJANO SANDOVAL VICTOR MANUEL, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado QUIJANO SANDOVAL VICTOR MANUEL, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como coautor del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE


El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano.

Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que establece una pena que oscila entre Uno (01) a dos (02) años de prisión, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, por cuanto el acusado es reincidente en delito de la misma índole, y por cuanto se encuentran acumuladas dos causas por las misma precalificación jurídica, se aplicara el concurso real de delito previsto en el artículo 88 ejusdem, se toma en cuenta la pena establecida para el delito mas grave y se le aumenta la mitad del otro delito lo que resulta Dos (02) años y tres (03) meses y conforme al articulo 376 del COPP, procediendo la rebaja de un tercio de pena, quedando la pena en Un (01) año y Cinco (05) Meses de prisión, queda en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en UN (01)AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria Nº 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA al acusado QUIJANO SANDOVAL VICTOR MANUEL, Colombiano, natural de Sardinata Norte de Santander, Colombia, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad: E.-13.199.133, de estado civil soltero, hijo de María Jesús Quijano Sandoval y Manuel Quijano, nacido en fecha 07-06-1961, residenciado en el barrio el centro, Restaurant El Gran Amigo, al lado del Hotel María Francia, carretera nacional, Socopo, Estado Barinas, Estado Barinas, teléfono 0426-3725186, Socopó Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01)AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal; en aplicación del articulo 37 del Código Penal venezolano, adminiculado con los artículos 88 y 100 eiusdem, en concordancia con el art. 376 del COPP, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad como lo es la Detención Domiciliaria, acordada en su debida oportunidad hasta TANTO el tribunal de ejecución decida lo conducente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, articulo 37 del Código Penal y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintidós (22) días del mes Noviembre de 2011.


Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2

Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria

Abg. Amarelys Goyoneche