REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-005600
ASUNTO : EP01-P-2011-005600


AUTO NEGANDO CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yvan Rangel
VICTIMA: El Estado Venezolano
ACUSADO: JORGE LUIS NUÑÉZ SOLER
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. José Gregorio Cáñizalez
SECRETARIA: Abg. Amarelys Goyoneche


Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. José Gregorio Cañizales defensa de los acusados JORGE LUIS NUÑÉZ SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.115.479, nacido el 09-09-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo Carmen Adela Soler (v) y de Pablo Muñez (v), residenciado en la Curva de la Misión, Carretera Nacional Vía San Cristóbal Chameta, Estado Barinas y YORDY JOSÉ PÉREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.551.345, nacido el 05-10-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio Pastelito Andino, hijo Salviano Sosa Alvarado (F) y de Jorge Antonio Pérez Rondón(v), residenciado en la Curva de la Misión, Carretera Nacional Vía San Cristóbal Chameta, Estado Barinas a quienes se les sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: que sus defendidos se encuentra cumpliendo actualmente con la medida de detención domiciliaria y los mismos necesitan trabajar para mantener a sus familiares; Este Tribunal a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO: En relación a la razón alegada por la defensa de los acusados Jorge Luís Núñez Soler y Yordy José Pérez Sosa, se pudo constatar que no existe anexa a la solicitud, una oferta de trabajo cierta de los referidos acusados, siendo necesaria a los fines de otorgar la medida solicitada, y así se declara.

Ahora bien se observa que se mantiene las circunstancias que originaron la Detención Domiciliaría, otorgada por el Juez de Control Nº 3 en fecha 21-09-11, tanto los elementos de convicción apreciados por el Tribunal en su oportunidad, como las demás circunstancias, según el análisis que siguiente se realiza; .

SEGUNDO: Que en fecha 05-05-2011, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a los imputados: JORGE LUÍS NÚÑEZ SOLER Y YORDY JOSÉ PÉREZ SOSA, a los cuales se les decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad Pública, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

TERCERO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 21-10-2011; Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se les acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

CUARTO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representa por decirlo con palabras de la Convención de Viena del 20 de noviembre de 1988 “una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. La legislación contra el tráfico de estupefacientes ha seguido las líneas generales en atención a la política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido un efectivo o concreto peligro para la Salud Pública, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Por lo que la medida menos gravosa que procede es la detención domiciliaria, que se hace equivalente a la privativa que en el peor de los casos de resultar una sentencia condenatoria, resultaría en beneficio de los acusados al computársele el tiempo de la detención en su domicilio como privados de libertad por el juez de ejecución, manteniéndose en el presente caso la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, ya que de quedar en libertad podrían evadir la comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa que la Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del COPP; ratificándose la Medida Cautelar , al acusado de autos, decretada por el Juez de Control Nro 03 en fecha 21-09-11. En tal sentido este Tribunal observo que no consta en autos oferta de trabajo cierta de ambos acusados, necesaria para el otorgamiento de la medida por las razones así expuestas por la defensa, lo que hace improcedente por estas razones hasta que no conste la oferta laboral, y así se declara.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA A PRESENTACIONES SOLITADA POR LA DEFENSA a los acusados JORGE LUIS NUÑÉZ SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.115.479, nacido el 09-09-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo Carmen Adela Soler (v) y de Pablo Muñez (v), residenciado en la Curva de la Misión, Carretera Nacional Vía San Cristóbal Chameta, Estado Barinas y YORDY JOSÉ PÉREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.551.345, nacido el 05-10-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio Pastelito Andino, hijo Salviano Sosa Alvarado (F) y de Jorge Antonio Pérez Rondón(v), residenciado en la Curva de la Misión, Carretera Nacional Vía San Cristóbal Chameta, Estado Barinas por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, que la Detención Domiciliaria otorgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del COPP, ratificándose la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a los acusados de autos, decretada por la Juez de Control Nº 3 en fecha 21-09-11; debiéndose presentar oferta de trabajo cierta, para así necesaria para el otorgamiento de la medida por las razones así expuestas por la defensa. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2011.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

Abg. Fanisabel González M.
LA SECRETARIA

Abg. Amarelys Goyoneche