REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001027
ASUNTO : EP01-P-2010-001027


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA PARA MANTENER LA PRIVACION DE LIBERTAD SOBRE LOS ACUSADOS

Vista la solicitud de prorroga presentada por el Fiscal 4º del Ministerio Publico, de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados ciudadanos SIMÓN ANDRÉS GÓMEZ URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.290.219, de 22 años de edad, nacido en fecha: 30-01-1988, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Jorge Andrés Gómez (v) y de Gladis Coromoto Uribe (v), soldador y residenciado en el Barrio 1º de Diciembre, Cuarta Etapa, Calle 06, Casa Nº 375 cerca del Mercal, teléfono: 0273-2223728, Barinas Estado Barinas y GABRIEL ALEJANDRO JAIME GUTIÉRREZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 04-12-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.028.774, obrero, hijo de Ismael Gutiérrez (v) y de Ana Teresa Jaime (v) y residenciado en el Barrio Los Caobos, Calle 05, Casa 128, cerca de la Escuela de Corralitos, teléfono: 0426-7775815, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el artículo16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 174 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para el imputado Gabriel Alejandro Jaime Gutiérrez), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitud realizada conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo oportuno, convocando este Tribunal Audiencia Especial, celebrada el día 21-11-2011, en la cual las partes expusieron, lo siguiente: El Ministerio Publico manifestó, entre otras cosas: “Solicito la prórroga legal en cuanto a la Detención de los acusados de autos, establecida en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en las siguientes consideraciones: En fecha 15-02-2010 se realizo la detención de los acusados SIMÓN ANDRÉS GÓMEZ URIBE, y GABRIEL ALEJANDRO JAIME GUTIÉRREZ el 17/02/2010 se le realizo audiencia de presentación de imputados por el Tribunal de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y este ordeno la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad la cual se ha venido cumpliendo hasta el día de hoy, Igualmente informa que las causas por las cuales no se ha realizado el Juicio Oral y publico no son imputables a la representación Fiscal. En este mismo orden de ideas, informó al Tribunal que la solicitud de prorroga de fecha 03-11-2011, se realizó dentro del lapso de ley. Seguidamente paso a señalar los motivos por los cuales solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero Se decreto medida de privación Judicial Preventiva de libertad, donde la Juez de Control estimó los elementos de convicción presentados por la Vindicta pública para acordar la medida. Segundo: se trata del juzgamiento del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 2 en relación con el 6 y en concordancia con el artículo16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 174 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para el imputado Gabriel Alejandro Jaime Gutiérrez), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los cinco años, Tercero: Se debe considerar la magnitud del daño que ocasiona a la Sociedad el delito atribuido a los hoy acusados, en virtud de la pluralidad de delitos cometidos. En consecuencia, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados SIMÓN ANDRÉS GÓMEZ URIBE, y GABRIEL ALEJANDRO JAIME GUTIÉRREZ; finalmente, ratificó el contenido del escrito realizado en fecha 03/11/2011 y solicito que se acuerde la prorroga al menos por el lapso de un (01) año. Es todo.

Por su parte la defensa Abg. Omalvis Novoa manifestó: no me opongo a la solicitud fiscal, sin embargo solicito se tome en cuenta el estado de salud de mis defendidos a los fines de una revisión de la medida privativa de libertad, es todo. Seguidamente el tribunal declara sin lugar lo planteado por las defensa, en virtud de que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho todo de conformidad al artículo 244 del COPP, ya que no se viola ningún derechos constitucional ni legal y menos el derecho a la defensa que tienes los acusados. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los acusados SIMÓN ANDRÉS GÓMEZ URIBE, y GABRIEL ALEJANDRO JAIME GUTIÉRREZ, quienes previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y expusieron a viva voz y de manera separada: “No deseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional.”

Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, los acusados de autos se encuentran detenido desde el día 16-02-2010, fecha el la cual el Tribunal de control 04 de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de Oír Imputado, oportunidad donde se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Publico, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración del juicio han estado presentes diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido la realización de dicho acto, entre ellas: 1) en fecha 02/03/2011 se recibe la causa en este Tribunal de Juicio Nº 02, por haberse decretado apertura a juicio, fijando fecha de la audiencia de juicio para el día 10/10/2011, previo de haberse agotado los dos sorteos y depuraciones, fecha esta que se difiere el juicio en virtud de que el Tribunal se encontraba en continuaciones de los juicios EP01-P-2005 y EP01-P-2010-2690 y se fija nueva oportunidad para el día 02/11/2011 2) en fecha 02/11/2011 se difiere el juicio oral y publico en virtud de que no compareció el defensor privado, aunado a que el acusado solicito se le nombrara un defensor publico y se fijo nuevamente para el día 01/12/2011, 3) en fecha 01/11/2011, el Fiscal del Ministerio Publico, solicito Audiencia Especial de Prorroga, la cual se fijo para el día 21/11/2011.
En éste sentido, se observa de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimiento del juicio, que no han sido imputables al Tribunal, que estas causas se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, proceso éste en el cual se observa un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso; como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin embargo estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que los acusados han sido participes o autores de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de los diez años en su límite máximo, conforme al artículo 253 del COPP y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la solicitud de PRORROGA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre los acusados SIMÓN ANDRÉS GÓMEZ URIBE y GABRIEL ALEJANDRO JAIME GUTIÉRREZ, y se fija una un plazo de UN (01) AÑO, para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre los acusados ciudadanos SIMÓN ANDRÉS GÓMEZ URIBE y GABRIEL ALEJANDRO JAIME GUTIÉRREZ, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día 17-02-2012, término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público, es decir plazo hasta el 17-02-2013, y por cuanto se observa que esta pautada la celebración de dicho acto para el día 01-12-2011. Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Así se decide.-
En la sede del Tribunal de Juicio Nº 02, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2011.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

Abg. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA

Abg. Amarelys Goyoneche