REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-010492
ASUNTO : EP01-P-2010-010492
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yvan Rangel Villamizar.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luís Manuel Vidal.
ACUSADOS: DAVID EDUARDO GARCÍA ALVAREZ
VICTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Edgar Castillo
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 14º del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra el acusado: DAVID EDUARDO GARCÍA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-09-1988, en Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.552.394, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Martha Álvarez (V) y David García (V), residenciado en la Av. Principal, calle 01, casa Nº 59, Barinas, Estado Barinas Teléfono: 0416-8726572, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Edgar Castillo, manifestó:
“como quiera que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al articulo 376 del COPP, en su nueva reforma solicito muy respetuosamente al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”
Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado DAVID EDUARDO GARCÍA ALVAREZ, plenamente identificado en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 24 de Diciembre de 2010, se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones suscritas por los Funcionarios DTGDO (PEB) JUAN CARLOS GIL, PLACA 1651 y DTGDO (PEB) JOHAN RAFAEL RIVERO PINEDA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual deja Constancia de que el ciudadano DAVID EDUARDO GARCIA ALVAREZ fue aprehendido en fecha 24-12-2010, en la Urbanización Pacheco Maldonado Calle 2, Barinitas, cuando los funcionarios de ese cuerpo policial lograron incautarle al momento de practicarle una Inspección personal, nueve (09) envoltorios de presunta cocaína en el zapato derecho.
En vista del hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo, y puestos a la orden del Ministerio Publico.”
Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto coincide de acuerdo al acta policial.
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en 24 de Diciembre de 2010, cuando los Funcionarios los Funcionarios DTGDO (PEB) JUAN CARLOS GIL, PLACA 1651 y DTGDO (PEB) JOHAN RAFAEL RIVERO PINEDA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual deja Constancia de que el ciudadano DAVID EDUARDO GARCIA ALVAREZ fue aprehendido en fecha 24-12-2010, en la Urbanización Pacheco Maldonado Calle 2, Barinitas, cuando los funcionarios de ese cuerpo policial lograron incautarle al momento de practicarle una Inspección personal, nueve (09) envoltorios de presunta cocaína en el zapato derecho.
En vista del hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo, y puestos a la orden del Ministerio Publico.”
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado DAVID EDUARDO GARCIA ALVAREZ, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de las farmacéutico toxicólogos JULIETA SEGOVIA Y ADELQUIZ ESPINOSA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberá ser citadas, la cual son necesarias y pertinentes por cuanto LA CUAL SON NECESARIAS Y PERTINENTES por cuanto expondrán en calidad de expertas los métodos utilizados, que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas por los funcionarios al imputado y al ser sometida a peritaje resulto ser una droga conocida como Cocaina, arrojando un peso neto de CUATRO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (4,100 grms) por lo que de conformidad con el articulo 242del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal respetuosamente sea exhibida la Experticia Química nro. 1229-10, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.
2.- Declaración de los funcionarios distinguido Juan Carlos Gil y Distinguido Johan Rafael Rivero Pineda, adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien practicó la inspección técnica, de fecha 24-12-2010. La pertinencia de este medio probatorio radica en que con este testimonio se establecerá el hecho incontrovertible de las características del sitio del suceso. Es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez rendido el testimonio del experto aquí ofrecido, solicito al Tribunal la recepción del informe pericial de Inspección técnica de 24-12-2010, realizado por los mismos funcionarios ofrecidos, como complemento de su declaración.
3.- Declaraciones de los funcionarios, Juan Carlos Gil y Distinguido Johan Rafael Rivero Pineda, adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas donde deberán ser citados. Declaraciones necesarias y pertinentes por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del ciudadano imputado.
4.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO PRESENCIAL, ciudadano TESTIGO 01, venezolano, mayor de edad, para quien solicito su citación por conducto de esta Representación Fiscal. La pertinencia de este Medio de prueba radica en que pos ser testigo presencial del procedimiento policial, con su testimonio se establecerá las circunstancias, en que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga, por parte de los funcionarios policiales. Es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fine de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al Art. 13 del COPP.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA QUIMICA Nro. 1229-10, de fecha 27-12-2010, suscrita por las Julieta Segovia Y ADELQUIEZ ESPINOSA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que las muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada al imputados, resultó ser una droga conocida como COCAINA arrojando un peso neto CUATRO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (4,100 grms), necesaria por cuanto la misma fue realizada por funcionarias expertos en toxicología adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y pertinente ya que con la misma se evidencia que la sustancia incautada es COCAINA. Folio 41.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 24-12-2010, practicada por los funcionarios, Juan Carlos Gil y Distinguido Johan Rafael Rivero Pineda, adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quien practicò la inspección técnica, de fecha 24-11-2010 realizada en el la Urbnización Pacheco Maldonado Calle 2 Barinitas Municipio Bolivar del estado Barinas. Necesaria y pertinente por cuanto la misma fue realizada en el lugar de los hechos, dejándose constancia de las características del mismo. Folio 14.
Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado ROYER ENDENZO JIMENEZ BUSTAMANTE, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano: DAVID EDUARDO GARCIA ALVAREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 02 actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado DAVID EDUARDO GARCÍA ALVAREZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como coautor del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que establece una pena que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el termino mínimo conforme al articulo 37 del Código Penal, resultando una pena de 10 años y conforme al articulo 376 en su quinto aparte del COPP, solo procediendo la rebaja de un tercio de pena, quedando en seis años y ocho meses, y por no proceder conforme al mandato de ley, bajar de la pena mínima, en tal sentido, quedando la pena en ocho (08) años de prisión; por cuanto la pena del delito excede de 8 en su limite máximo y tratarse de unos de los delitos de Trafico de Droga, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, no pudiendo bajar del termino mínimo establecido en la penalidad del delito, queda en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 13 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA al acusado DAVID EDUARDO GARCÍA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-09-1988, en Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.552.394, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Martha Álvarez (V) y David García (V), residenciado en la Av. Principal, calle 01, casa nº 59, Barinas, Estado Barinas Teléfono: 0416-8726572, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal; en aplicación del articulo 37 del Código Penal venezolano, en concordancia con el art. 376 del COPP, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad como lo es la Detención Domiciliaria, acordada en su debida oportunidad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, articulo 37 del Código Penal y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veinticuatro (24) días del mes Noviembre de 2011.
Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg. Amarelys Goyoneche.
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