REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006684
ASUNTO : EP01-P-2010-006684
AUTO ACORDANDO AMPLIAR LAS PRESENTACIONES
JUEZ DE JUICIO Nº 02: Abg. Fanisabel González
SECRETARIO: Abg. Luís Vidal
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maggien Sosa
ACUSADO: WILFREDO MANUEL JULIO BANQUEZ
DEFENSOR: abg. Pascual Hernández
VICTIMA: Cesar Rangel.
Visto el escrito presentado por parte de la Abg. Diana López Defensora Pública del acusado WILFREDO MANUEL JULIO BANQUEZ, Colombiano, mayor de edad, no tiene numero de cedula, de 23 años de edad, nacido el 12-08-87, profesión u oficio comerciante de un restaurant “Cosita Rica” de Ciudad Bolivia Pedraza, hijo de María Banquez (v) y de José Julio (v), natural de del Departamento de Sucre, Colombia, residenciado en Ciudad Bolivia, plaza Páez, avenida 04, entre calles 18 y 19, Pedraza Estado Barinas, teléfono 0414-0570213, por cuanto al mismo se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad con presentaciones cada veinte (20) días ante la OAP de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22-11-2010.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Noviembre de 2010, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad con presentaciones cada veinte (20) días ante la OAP, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado WILFREDO MANUEL JULIO BANQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de César Rangel.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En el caso que nos ocupa el Tribunal estima que de una verificación por el sistema de presentación de imputados, en el cual se evidencia que el acusado ha venido cumpliendo con las presentaciones acordadas, así como de la hoja de presentaciones consignada ante el tribunal, para corroborar que ha asistido a cada una de las fechas señaladas en dicha hoja y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Ampliar el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la Unidad de Vigilancia y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, declara con lugar la solicitud de ampliación de Medida solicitada por la defensa del acusado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: AMPLIAR EL REGIMEN DE PRESENTACIONES A CADA SESENTA (60) DÍAS, a favor del acusado WILFREDO MANUEL JULIO BANQUEZ, Colombiano, mayor de edad, no tiene numero de cedula, de 23 años de edad, nacido el 12-08-87, profesión u oficio comerciante de un restaurant “Cosita Rica” de Ciudad Bolivia Pedraza, hijo de María Banquez (v) y de José Julio (v), natural de del Departamento de Sucre, Colombia, residenciado en Ciudad Bolivia, plaza Páez, avenida 04, entre calles 18 y 19, Pedraza Estado Barinas, teléfono 0414-0570213, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de César Rangel, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. Actualícese la ampliación ante el sistema de presentación de imputados y notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2011.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
Abg. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA
Abg. Amarelys Goyoneche