REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002692
ASUNTO : EP01-S-2003-002692



AUTO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Abg. Carmen Lucia Rumbos, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: MEDARDO JOSE POSADA CACERES, indocumentado, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.206.317, de 30 años de edad, soltero, Técnico en Refrigeración, grado de instrucción: 4to Año, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 15/05/75, hijo de María Jacinta Cáceres (V) y Medardo de Jesús Posada (V), domiciliado en Calle Aranguez, al lado del Taller “El Cubiro”, casa N° 5-122, Barrio San José del Estado Barinas, donde solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que recae sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa:

De una revisión hecha al expediente se pudo constatar, que el acusado MEDARDO JOSE POSADA CACERES, le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad por decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 20-04-06 en virtud de orden de aprehensión que le fue librada, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; siéndole concedida Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en fecha 07-08-06, por motivos de salud permaneciendo detenido bajo esa modalidad hasta la presente fecha, sumando un total de cinco (05) años en el proceso hasta la presente fecha, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento, en perjuicio del Ciudadano Manuel Salvador Pérez (OCCISO).-

Ahora bien, antes de decidir sobre el planteamiento hecho por la defensa es importante hacer las siguientes consideraciones en relación a los distintos motivos de diferimientos de audiencias:

En fecha 02 de Junio de 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó escrito de acusación para el acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento.
En fecha, 16/06/2006, no se realizó la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del defensor privado Abg. José Fernando Macabeo, fijándose nuevamente para el 29/06/2006.
En fecha 29/06/2006, no se realizó la audiencia preliminar por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico solicito el diferimiento de la misma, en virtud de la falta de resultados de la proyección balística, ofrecida como prueba, se fijó nuevamente para el día 25/07/2006.
En fecha 25/07/2006, no se realizó la audiencia por cuanto no compareció la defensa privada Abg. José Fernando Macabeo, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 14/08/06.
En fecha 23/10/06, no se realizó la audiencia por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico solicito se fijara nueva fecha, en virtud de que cursa por ante la Corte de Apelaciones recurso contra la decisión de medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 15/02/07.
En fecha 15/02/07, se realizó la audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación se mantiene la medida cautelar consistente en detención domiciliaria y se decreta el auto de apertura a juicio en la presente causa.
En fecha 13/03/07, recibió la causa y le dio entrada el Tribunal de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada Claudia Rizza Díaz y se fijó el juicio oral y público para el día 24/04/2007, no realizándose en tal fecha por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa EP01-P-2004-0388, se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 12/06/07.
En fecha 12/06/07, no se realizó el juicio por no estar constituido el Tribunal Mixto, se fijó nuevamente oportunidad para el día 25/07/07.
En fecha 25/07/07, no se realizó el juicio por cuanto el defensor privado Abg. José Fernando Macabeo, solicito el diferimiento del mismo en virtud del mal estado de salud del acusado; se fijó nuevamente para el día 17/10/07.
En fecha 17/10/07 no se realizó el juicio por ausencia de escabinos, fijándose nuevamente para el día 14/02/2008.
En fecha 14/02/08 no se realizó por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico EP01-P-2006-243 se fijó nueva oportunidad para el día 25/04/08.
En fecha 25/04/08 no se realizo el juicio por cuanto no comparecieron las partes necesarias, fijándose nueva fecha para el día 06/06/2008.
En fecha 06/06/08 no se realizo el juicio por cuanto no comparecieron las partes necesarias, fijándose nueva fecha para el día 11/07/2008.
En fecha 11/07/08 no se realizo el juicio por cuanto no comparecieron funcionarios, expertos y testigos, fijándose nueva fecha para el día 01/10/2008
En fecha 01/10/08 no se realizo el juicio por cuanto no comparecieron las partes necesarias, fijándose nueva fecha para el día 14/11/2008.
En fecha 14/11/08 no se realizo el juicio por cuanto la defensa privada había solicita el diferimiento del juicio mediante escrito, fijándose nueva fecha para el día 05/02/2009.
En fecha 05/02/09 no se realizo el juicio por cuanto la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, se encontraba en una Audiencia preliminar, fijándose nueva fecha para el día 04/05/2009.
En fecha 04/05/09 no se realizo el juicio por cuanto no comparecieron las partes necesarias, fijándose nueva fecha para el día 08/07/2009.
En fecha 08/07/09 no se realizo el juicio por cuanto no fue trasladado el acusado, fijándose nueva fecha para el día 05/02/2010.
En fecha 23/06/10, este Tribunal acuerda constituirse como unipersonal, y fija Juicio Oral y Publico para el día 21/10/2010.
En fecha 21/10/10 no se realizó por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico EP01-P-2009-10195 se fijó nueva oportunidad para el día 20/01/11.
En fecha 09/01/11 no se realizó por cuanto el tribunal se encontraba en las continuaciones de los Juicios Orales y Públicos EP01-P-2010-3122 y EP01-P-2009-3472, se fijó nueva oportunidad para el día 17/03/11.
En fecha 29/03/11 no se realizó por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público EP01-P-2008-5032, se fijó nueva oportunidad para el día 13/04/11.
En fecha 13/04/11 no se realizó por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público EP01-P-2009-10989, se fijó nueva oportunidad para el día 26/05/11.
En fecha 13/04/11 no se realizó por cuanto no compareció la Fiscal Décima del Ministerio Publico, se fijó nueva oportunidad para el día 07/07/11.
En fecha 07/07/11 no se realizó por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público EP01-P-2010-1002, se fijó nueva oportunidad para el día 29/09/11.
En fecha 29/09/11 no se realizó por cuanto la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, solicita se difiera en virtud de que tiene una audiencia con detenidos, se fijó nueva oportunidad para el día 21/11/11.
En fecha 21/11/11 no se realizó por cuanto el acusado no fue debidamente trasladado, se fijó nueva oportunidad para el día 16/01/12.

SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los motivos de diferimientos se pudo constatar que:

Establece la norma invocada:

“Articulo 244. del COPP…” No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena minina prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o La querellante.
En este supuesto,.si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, .el tribunal que esté conociendo de "'la causa deberá convocar al imputado o imputada; acusado o acusada y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento, en perjuicio del Ciudadano Manuel Salvador Pérez (OCCISO); tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral y publico, deberán dar paso al cumplimiento de la finalidad del proceso.

Este Tribunal concluye que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de varios diferimientos, para la realización del juicio oral y público, circunstancias estas que no ha dependido de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios a la complejidad del asunto, así como de la cantidad de causas con detenido que cursan ante estos tribunales de juicio, los cuales tienen prioridad para su culminación; motivo por el cual en el presente caso han transcurrido cinco (05) años, que superan los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente apreciándose que no existe solicitud de prorroga fiscal, ni las dilaciones son imputables al Tribunal, a la Fiscalia, ni a los acusados, ni a su defensa, así mismo se observa que el acusado disfruta de una Medida Cautelar Sustitutiva bajo la modalidad de Detención Domiciliaría, en la cual se ha mantenido y denotando conformidad el Ministerio Público, quien no la impugno en su oportunidad y habiéndose mantenido atento al proceso, compareciendo a los actos fijados, evidenciándose así por parte del acusado buen comportamiento procesal; motivo por el cual considera quien decide que en el caso concreto debe Decaer la Medida de Detención Domiciliaria, con la única condición de estar atento y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Otorga por ser procedente el Decaimiento de la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, planteada por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD (Detención Domiciliaria), de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, solicitada por la defensa Publica a favor del Acusado MEDARDO JOSE POSADA CACERES, indocumentado, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.206.317, de 30 años de edad, soltero, Técnico en Refrigeración, grado de instrucción: 4to Año, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 15/05/75, hijo de María Jacinta Cáceres (V) y Medardo de Jesús Posada (V), domiciliado en Calle Aranguez, al lado del Taller “El Cubiro”, casa Nº 5-122, Barrio San José del Estado Barinas, con la única condición de estar atento y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) Días del Mes de Noviembre de 2011.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02.

Abg. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA

Abg. Amarelys Goyoneche