REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007449
ASUNTO : EP01-P-2008-007449
AUTO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto que en Audiencia de fecha 23/11/2011, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Abg. Lucio Casanova, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: ELADIO JESUS DELGADO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V.-19.025.614, donde solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que recae sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa:
De una revisión hecha al expediente se pudo constatar, que el acusado ELADIO JESUS DELGADO le fue decretada medida Privativa preventiva judicial en fecha 30-09-08, y concedida Medida Cautelar Sustitutiva bajo la modalidad de Detención Domiciliaria en fecha 10-12-08, permaneciendo hasta ahora, detenido bajo esa modalidad, es decir, tres años y dos meses hasta la presente fecha; por decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, quien decretó al mencionado acusado medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Alexis José Ortegano y Dilia Rosa Terán Antequera.-
Ahora bien, antes de decidir sobre el planteamiento hecho por la defensa es importante hacer las siguientes consideraciones en relación a los distintos motivos de diferimientos de audiencias:
En fecha 17 de octubre de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó escrito de acusación para el acusado por el delito de cooperadores inmediatos en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
En fecha, 17 de Noviembre de 2008, se realizó la audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación, se le otorgo la medida cautelar sustitutiva consistente el detención domiciliaria y se decreta el auto de apertura a juicio en la presente causa.
En fecha 12/01/09, recibió la causa y le dio entrada este Tribunal de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal y se fijó el juicio oral y público para el día 19/02/2009, no realizándose en tal fecha por no estar constituido el Tribunal y no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 15/04/09.
En fecha 15/04/09, no se realizó el juicio por no estar constituido el Tribunal, se fijó nuevamente oportunidad para el día 30/06/09.
En fecha 30/06/09 no se realizó el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en continuaciones de juicio oral y publico en las causas Nº EP01-P-2006-1637 y EP01-P-2008-7384; se fijó nuevamente para el día 11/01/10.
En fecha 23/02/10, en virtud de que no se pudo constituir el Tribunal Mixto, este Tribunal de Juicio Nº 02, acuerda constituirse en unipersonal y fija fecha de juicio oral y publico para el día 05/04/10.
En fecha 05/04/10 no se realizó el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en continuaciones de juicio oral y publico en las causas Nº EP01-P-2009-1152 , EP01-P-2005-2932 y EP01-P-2008-2705; se fijó nuevamente para el día 27/04/10.
En fecha 27/04/2010, no se realizó el juicio por cuanto no compareció la victima, fijándose nuevamente para el día 08/06/10.
En fecha 08/06/2010, no se realizó el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y publico en la causa Nº EP01-P-2009-1152 , fijándose nuevamente para el día 23/09/10.
En fecha 07/09/2010, se realizó Audiencia Especial de Prorroga, admitiendo la prorroga solicita por la representación fiscal, por el lapso de UN (01) AÑO.
En fecha 23/09/2010, no se realizó el juicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quien goza de la medida de detención domiciliaria, fijándose nuevamente para el día 15/11/10.
En fecha 15/11/2010, no se realizó el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y publico en la causa Nº EP01-P-2009-4267 y posteriormente se inicio el asunto EP01-P-2006-72, fijándose nuevamente para el día 28/02/11.
En fecha 28/02/2011, no se realizó el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y publico en la causa Nº EP01-P-2009-3472, fijándose nuevamente para el día 31/05/11.
En fecha 31/05/2011, no se realizó el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y publico en la causa Nº EP01-P-2010-4611, fijándose nuevamente para el día 23/11/11.
En fecha 23/11/2011, no se realizó el juicio por cuanto no asistió la victima, no encontrándose las partes necesarias para la realización del juicio oral y publico, así como el Defensor Privado, Abg. Lucio Casanova, solicita a este Tribunal el Decaimiento de la medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los motivos de diferimientos se pudo constatar que:
Establece la norma invocada:
“Articulo 244. del COPP…” No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena minina prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o La querellante.
En este supuesto,.si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, .el tribunal que esté conociendo de "'la causa deberá convocar al imputado o imputada; acusado o acusada y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Alexis José Ortegano y Dilia Rosa Terán Antequera; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral y publico, deberán dar paso al cumplimiento de la finalidad del proceso.
Este Tribunal concluye que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de varios diferimientos para la realización del juicio oral y público, circunstancias justificadas que no ha dependido de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido a debate oral y público; así como de la cantidad de causas que lleva el tribunal, teniendo con prioridad los casos con detenidos; y habiendo transcurrido tres años y dos (02) meses, que superan los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose que en el caso concreto no existe solicitud de prorroga fiscal, ni las dilaciones son imputables al Tribunal, ni al acusado, ni a su defensa, igualmente se observa que el acusado disfruta de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaría, en la cual se han mantenido y denotándose conformidad por parte del Ministerio Público, quien impugno en su oportunidad la medida otorgada al acusado y aun así se ha mantenido atento al proceso, compareciendo a los actos fijados, evidenciándose así por parte del acusado buen comportamiento procesal; motivo por el cual considera quien decide que en el caso concreto debe Decaer la Medida de Detención Domiciliaria, con la única condición para el acusado de estar atento y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Decreta por ser procedente el Decaimiento de la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, planteada por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD (Detención Domiciliaria), de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, solicitada por la defensa Publica a favor del Acusado ELADIO JESUS DELGADO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-19.025.614, (no porta) de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 15-01-1989, natural de Sabaneta Estado Barinas, de ocupación mecánico, residenciado en la avenida el cementerio entre calle 6 y 7, la casa que queda en toda la esquina de la calle 7, al lado del taller mecánico “LARA”, propiedad del señor Jesús Antonio Granda de la población de Sabaneta, hijo de Marisol Delgado (v) y Eladio Francisco Díaz Tapia (f), con la única condición de estar atento y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena actualizar la información en el sistema UVIC, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) Días del Mes de Noviembre de 2011.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02.
Abg. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA
Abg. Amarelys Goyoneche