REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000864
ASUNTO : EP01-P-2010-000864


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2011, se celebró el Juicio Oral y Público seguido contra el acusado BALMORE JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.833, de 43 años de edad, nacido el 15/06/1966, en Barinas, profesión agricultor, hijo de María Solís de Pérez (F) y de José Domingo Pérez (F), residenciado en el Urbanización Araguaney, calle 1, casa Nº B41, de la población de Sabaneta Estado Barinas teléfono 0414-0711594, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el Art. 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Vásquez; vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir observa:

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia la Fiscal del Ministerio Público Abg. Olivia Silva, el acusado BALMORE JOSE PEREZ, el defensor privado Abg. Julio Rangel y la victima de autos ciudadana Carmen Elena Vásquez. Acto seguido la ciudadana Jueza apertura el acto por encontrarse las partes necesarias para realizar el mismo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: ciudadana jueza solicito muy respetuosamente al Tribunal sea oída la victima antes de mi exposición por cuanto la misma en este momento me esta manifestando una circunstancia especial que debe ser conocida por el Tribunal y que cambia por completo las circunstancias que dieron origen al acto conclusivo que presento la fiscalía del ministerio publico en la oportunidad legal correspondiente, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN ELENA VASQUEZ, quien se identifico como venezolana, titular de la cedula de identidad nº 14569534, ama de casa, residenciada en la, Urb. Araguaney Calle 1, casa nº B-41, Sabaneta, Estado Barinas, quien expuso: “ese día estábamos en la casa teníamos varios días peleando, perdí los estribos me moleste demasiado y le propine una cachetada a mi esposo, lo seguí agrediendo físicamente, le tiraba las cosas de la casa, comencé a dañar todo lo que conseguía y le dije palabras soeces, que insultaban su hombría, luego al verse agredido el reacciono y trato de controlarme pero no pudo entonces me dio una cachetada y yo salí a denunciarlo, además eso fue hace mas de un año, actualmente nosotros nos reconciliamos estamos viviendo juntos de nuevo desde hace tiempo, el es mi esposo y yo quiero continuar viviendo con el por que somos una familia estable, y tenemos hijos en común, es todo”.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Julio Rangel quien expuso; “ ciudadana jueza luego de oír la declaración de la victima, esta defensa técnica considera que en los hechos aquí controvertidos se encuadra perfectamente la causa de justificación prevista en el articulo 65 numeral 3º del Código Penal en virtud de que mi defendido lo que hizo fue defenderse de una agresión ilegitima, además el medio empleado tiene proporción al medio empleado por el agresor, igualmente se observa de la declaración de la victima que mi defendido en ningún momento provoco las circunstancias que indujeron el comportamiento agresivo de la presunta victima, por todo lo cual solicito el sobreseimiento de la causa en vista de que el hecho enjuiciado no es punible” es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado BALMORE JOSE PEREZ, anteriormente identificado, quien expuso “ ciudadana jueza mi esposa y yo teníamos un desacuerdo por una cuestión familiar y ella venia discutiendo conmigo desde hacia días atrás, ese día mi esposa comenzó la discusión y la fue subiendo de tono y yo trataba de no hacerle caso hasta que llego el momento en que como yo no le hacia caso se puso agresiva y me propino una cachetada e intento seguir agrediéndome verbalmente y físicamente, comenzó a destruir todas las cosas de la casa, yo trate de controlarla le decía que se calmara pero no se calmaba, si no que se ponía mas brava, entonces se me abalanzo y volvió a intentar agredirme físicamente, lo que pude hacer fue defenderme y le di una cachetada para que reaccionara, entonces se puso a llorar y salio a denunciarme llego la policía y me llevaron detenido, pero después de eso nosotros hablamos solucionamos el problema y estamos juntos otra vez desde hace tiempo, y no ha vuelto, ni volverá a suceder un incidente como este que me trajo aquí al Tribunal, es todo”.

En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso “Si bien es cierto que la naturaleza de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la protección del genero femenino, no es menos cierto que igualmente el Estado esta en la Obligación de proteger de igual manera la institución de la célula fundamental de la sociedad como lo es la familia, es por este motivo que observado como ha sido que esta es una familia establemente constituida con hijos niños y adolescentes, teniendo como interés superior la protección de los mismos tratando de manera preeminente que la familia se mantenga unida a los fines de que se desarrollen dentro de su seno, en tal sentido en representación del Estado Venezolano como garante de todos estos derechos, solicito proceda el Tribunal a declarar lo pertinente conforme a la ley, es todo.

En consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse observa que lo procedente y ajustado a derecho y por razones de justicia tanto particular como social, es SOBRESEER la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 numeral 3º del Código Penal, que dispone: "no es punible: .. el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho; necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia….." A criterio de quien aquí decide están dadas todas las circunstancias que señala la citada norma, encuadrando los hechos en el supuesto de la norma in comento; para considerar el Sobreseimiento de la presente causa, aunado a que sobre la base de todas las instituciones como lo son la protección a la familia, el interés superior del niño y la causa de justificación prevista en la ley sustantiva, que el Estado debe proteger, intereses y bienes jurídicos igualmente protegidos y tutelados Constitucionalmente por el Estado, a través de nuestro ordenamiento jurídico, debiendo protegerse a la familia, los hijos como partes integrantes de una sociedad, en las cuales se debe velar por los valores morales y éticos que deben servir de ejemplo en nuestra sociedad venezolana, así mismo seria irracional e injusto proceder a condenar a un padre de familia bajo las circunstancias del caso concreto, quien registraría antecedentes penales, limitando a servir de ejemplo en su núcleo familiar; es por lo que este Tribunal considera que lo pertinente y adaptado a derecho y a la justicia social, es cerrar el presente proceso y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el art. 318 numeral 3º del COPP.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el Art. 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Vásquez, a favor del acusado BALMORE JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.833, de 43 años de edad, nacido el 15/06/1966, en Barinas, profesión agricultor, hijo de María Solís de Pérez (F) y de José Domingo Pérez (F), residenciado en el Urbanización Araguaney, calle 1, casa Nº B41, de la población de Sabaneta Estado Barinas teléfono 0414-0711594. SEGUNDO: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a la que se encontraba sometido el acusado de autos. Se ordena Notificar a la Victima del presente auto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los ocho (08) días del mes Noviembre de 2011.

Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2


Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria


Abg. Amarelys Goyoneche.