REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL
MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 10 de noviembre de 2011.

Años: 201º y 152º
Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana Zuleima Coromoto Castro Moreno, venezolana, mayor de edad, Educadora, Titular de la cédula de identidad N° V-11.709.389, domiciliada en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, debidamente asistida por los abogado Jerardo de Jesús Peña Araujo y Carlos Alberto Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 146.671 y 146.670 respectivamente, mediante el cual interpone demanda Por Entrega MATERIAL DE BIENES VENDIDOS, contra el ciudadano DOUGLAS EUCLIDES DÍAZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.389.924, domiciliado en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, Désele entrada en el libro de causas bajo el Nº 2011-804. Éste Tribunal a los fines de su admisión o no, pasa a ser las siguientes consideraciones:

La parte actora manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
“…Consta en documento debidamente autenticado por ante la notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 20-10-2009, anotado bajo el N° 62, Tomo 273, de los libros de autenticaciones, que, en original acompaño marcado con la letra “A”, que celebre con el ciudadano DOUGLAS EUCLIDES DÍAZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad V-9.389.924, domiciliado en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, un contrato de venta con pacto de retracto…el lapso por lo cual se reservó el vendedor, el derecho de readquirir el vehículo objeto del contrato, fue de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de venta con pacto de retracto, (20-10-2009), que ha transcurrido el término acordado, sin que el vendedor haya hecho uso del derecho de retracto, por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 1.536 del Código Civil, adquiere irrevocable la propiedad del vehiculo objeto del contrato, que de común acuerdo fue convenido que el vendedor, durante la vigencia del plazo para ejercer el derecho de retracto, continuara con la posesión del vehiculo…que una vez vencido dicho plazo ha realizado gestiones amistosas para que el vendedor le haga entrega material del vehiculo y todo ha resultado inútil. Con fundamento en los hechos narrados, y el derecho que le asiste como propietaria del vehículo up-supra identicazo, acude a su competente autoridad para demandar, como formalmente demanda al ciudadano Douglas Euclides Díaz Cabrera, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad V-9.389.924, domiciliado en la Parroquia Barinitas , Municipio Bolívar, Estado Barinas, en su condición de vendedor, para que haga entrega material del Vehículo, cuyas características particulares son las siguientes: Placa: 094UAG, Serial de Carrocería: CCL14V2044564, Serial de Motor: V0899800, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1976, Color: Rojo y Negro, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso Carga, de lo contrario así sea condenado por éste Tribunal…” estima la presente demanda en la cantidad de Quince Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. f. 15.000,00), equivalente a 197, 36 Unidades Tributarias. Fundamenta su demanda en los artículos 1.534 y 1536 del Código Civil y 929 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

Por lo que ha de observarse, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.
En relación ha esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:
“… El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio .-Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954 (Gaceta Forence No. 4, Pàg 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse , por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión” y agregó La Corte: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…” . Así mismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada)…”

No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa…”
Así las cosas, tenemos que en el presente caso, la parte actora ciudadana. Zuleima Coromoto Castro Moreno, supra identificada, demanda al ciudadano. Douglas Euclides Díaz Cabrera, igualmente identificado, para que le haga entrega material de un vehículo que dice haber adquirido la demandante según contrato de venta con pacto de retracto convencional, que al efecto consigna, bajo el argumento de que el precitado bien mueble fue vendido con pacto de retracto, lo que configura una venta bajo reserva de recuperar el vehículo vendido, por un lapso de noventa días, fijando el monto del precio por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), que el vendedor no hizo uso del retracto, durante la vigencia del plazo para ejercer el derecho del mismo y que de común acuerdo, fue convenido que el vendedor durante la vigencia del plazo continuaría en posesión del mencionado vehiculo, que vencido el plazo realizó gestiones amistosas y no le ha hecho entrega del vehiculo objeto del contrato.
Ahora bien, tal como se dejó asentado, la doctrina busca con el procedimiento de entrega material hacer efectiva la tradición del bien a manos del comprador, pero el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta.
En tal sentido, establece el artículo 931 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Del mismo modo se procederá si vendida una finca con pacto de retracto, constare haberse ejercido el derecho de rescate, cuando el comprador pidiere la entrega material”
En el presente caso, quien aquí decide considera, de lo expuesto por la parte actora, ha de observarse que no se acredita la existencia de una operación de compra venta pura y simple, sino sujeta o sometida a una condición, esto es, el ejercicio o no del retracto, por lo que resulta improcedente mediante el Procedimiento de entrega material de un bien vendido, establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual como se dijo es de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido, por lo que será mediante un juicio contradictorio contencioso, permitiéndole así al supuesto vendedor cualquier controversia sobre el ejercicio o no del retracto. Y ASI SE DECIDE
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que no están llenos los extremos del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente solicitud de entrega material debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la demanda de Entrega Material del vehiculo, mediante el procedimiento establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, intentado por la ciudadana. Zuleima Coromoto Castro Moreno, venezolana, mayor de edad, Educadora, Titular de la cédula de identidad N° V-11.709.389, domiciliada en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, debidamente asistida por los abogados Jerardo de Jesús Peña Araujo y Carlos Alberto Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 146.671 y 146.670 respectivamente, en contra del ciudadano. DOUGLAS EUCLIDES DÍAZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.389.924, y de este domicilio
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.

Exp-2011-804
NC/wa