REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, Primero de Noviembre de 2011
201º y 152º
Solicitud № 11-5905.
Divorcio 185-A
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OBDULIO JOSE CEGARRA DIAZ y RITA ELENA RAMIREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.708.045 y V- 12.144.491, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Wilmer José Moronta Gallardo, e inscrito en el inpreabogado bajo el № 135.333, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua. Según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, en fecha 22 de septiembre del año 1990, bajo el Acta N° 438, Tomo 3; expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2011, cursante al folio ocho (08) de este expediente, alegando el hecho que en el mes de Enero del año 2.005, fue interrumpida su vida conyugal, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes, ni procrearon hijos.
En fecha 20 de Julio de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 05 de Octubre del año 2011, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 17/10/2011, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular, cursante al folio trece (13), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio dieciséis (16), del presente expediente.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Septiembre del año 1.990, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de enero del año 2.005 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OBDULIO JOSE CEGARRA DIAZ y RITA ELENA RAMIREZ CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 11.708.045 y V- 12.144.491, respectivamente, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos OBDULIO JOSE CEGARRA DIAZ y RITA ELENA RAMIREZ CHIRINO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua; en fecha 22 de septiembre del año 1990. Según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 438, Tomo 3, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2011. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (01) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (01/11/2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg.Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular, (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. En la misma fecha (/01/11/2.011), siendo la una y media de la tarde (01:30.p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular, (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. Expediente № 11.5905 OEZA/GTMM/m.v.- La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, al primer (01) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2010). Conste,
La Secretaria Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez.
Expediente: 11.5905.
OEZA/GTMM/m.v.-
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