REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 14 de noviembre de 2011.
Años 201° y 152°.

NARRATIVA:
En fecha 04 de octubre de 2011, se inicia la presente causa de aumento de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: RITA DEL ROSARIO URBINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.264.629, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 01, casa Nº 08, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos, identificados en autos, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: JESÚS RAMÓN YCHAZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.272.758, de ocupación chofer, domiciliado en su sitio de trabajo Comercial Molina Center, ubicada en la avenida 4 entre calles 14 y 15, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la Obligación de manutención, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, con motivo del inicio del año escolar y celebración de festividades navideñas, para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en dichos meses; así mismo solicitó que el mencionado ciudadano, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica, cuando sean requeridos.
En fecha 07 de octubre de 2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2011, cursante al folio ocho (08) consignó el alguacil boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: Jesús Ramón Ychazu.
En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no compareció el demandado, razón por la cual no se logró la conciliación en la presente causa, declarándose en consecuencia desierto el acto fijado.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre de los niños de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de sus hijos ha venido suministrando la cantidad de doscientos bolívares mensuales según convenimiento efectuando por ante este Tribunal en fecha 14-07-2010 y homologado en fecha 19-07-2010, tal cantidad es depositada a la cuenta de ahorro Nº 0128-0077-13-7700890309 del Banco Caroní, más no deposita la bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas cada año, por lo tanto, la cantidad que suministra mensualmente ya no es suficiente para la manutención de los hijos, y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, con motivo del inicio del año escolar y celebración de festividades navideñas, para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en dichos meses; así mismo que provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica, cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 771 y 201, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los niños, identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: Jesús Ramón Ychazu Y Rita Del Rosario Urbina Mora, que nacieron en fechas 16-01-2000 y 10-06-2002, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es chofer en la Comercial Molina Center, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a esta juzgadora fijar prudencialmente un monto por concepto de aumento de obligación de manutención en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, son obvios los requerimientos económicos de los niños, identificado en autos, al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que el día 31 de octubre de 2011, compareció el demandado y ofreció la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, suministrar todo lo referente a útiles escolares y estrenos navideños del 24 de diciembre de cada año, en beneficio de su hijos, dicho ofrecimiento no fue aceptado por la solicitante. Por otra parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Así mismo es necesario señalar, que desde el día 14-07-2010, fecha de la realización del convenimiento de obligación de manutención por ante este Tribunal y homologado el 19-07-2010, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con lo establecido en dicho convenio, por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, según lo manifiesta la solicitante en el acta de demanda oral, no obstante, ha transcurrido un año y cuatro meses, desde que se realizó el mencionado convenio y actualmente han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de los niños de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención al TREINTA Y DOS PUNTO TREINTA POR CIENTO (32,30 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21), siendo equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES, para un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, 00) en dichos meses. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de los niños, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: JESÚS RAMÓN YCHAZU, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES equivalente al TREINTA Y DOS PUNTO TREINTA POR CIENTO (32,30 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDA. Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bonificación especial por uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) para tales meses, en beneficio de los niños, identificados en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en la cuenta de ahorro Nº 0128-0077-13-7700890309 del Banco Caroní, a nombre de la solicitante, ciudadana: RITA DEL ROSARIO URBINA MORA, titular de la cédula de Identidad No. V-14.264.629. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

Siendo las 11:00 a.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.













Exp No. 1283.
Sent. Nº 224-2011.
BXMR/opm.