REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 14 de noviembre de 2011.
Años: 201° y 152°.

Vista la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación y anexos, presentada en fecha 23-02-2011, por el ciudadano: JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.181.921, abogado, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.000; actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano HENDER MANSILLA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.311, mayor de edad, civilmente hábil, soltero y domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, el día 22 de febrero de 2011, inserto bajo el No. 67, Tomo 20, en su condición de tenedor legitimo y beneficiario de una (01) letra de cambio librada en fecha 06 de marzo de 2008 y un (01) cheque Nº 39000048 correspondiente a la cuenta Nº 0157 0080 70 3780004507, del Banco Del Sur, librado en fecha 08 de marzo de 2008, contra el ciudadano: SERGIO OBANDO BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.822.168, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en su condición de librado aceptante; mediante el cual alega que la letra de cambio y el cheque antes señalados fueron recibidos como parte del pago del precio por la venta al mayor y a crédito hecha al ciudadano SERGIO OBANDO BONILLA, ya identificado, de un lote de veinticuatro (24) motos, según facturas Nos. 0125, 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, emitidas por el ciudadano Hender Mansilla Gómez, el día 18 de octubre de 2007, a través de la Firma Personal Motos Repuestos “Hender”, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, el día 14 de abril de 2004, registro de comercio No. 118, Tomo. 1-B y por cuanto se encuentra suficientemente vencido el plazo para el pago de la letra de cambio o del cheque y no ha sido posible el mismo de manera voluntaria, habiendo resultado negativa todas las gestiones de cobro hechas ante su deudor, solicita el demandante al Tribunal, decrete la intimación al ciudadano SERGIO OBANDO BONILLA, de conformidad con los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 51.900,00), que corresponde al monto en Bolívares de la letra de cambio y en caso de no ser procedente dicho pago, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), que corresponde al monto del cheque. SEGUNDO: los intereses de mora de la obligación demandada, en cuanto a la letra de cambio, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, computados a partir de la fecha de vencimiento hasta el día de la presentación de la demanda, que es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 1764,00) y los que continúen produciéndose hasta la definitiva cancelación de la obligación contraída. TERCERO: los intereses de mora de la obligación demandada, en cuanto al cheque, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, computados a partir de la fecha de vencimiento hasta la fecha de la presentación de la demanda, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.700, 00) y los que continúen produciéndose hasta la definitiva cancelación de la obligación contraída, la cual reclama como obligación alternativa en caso de que se ordene el pago del cheque. CUARTO: los honorarios profesionales de abogados estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, bien para la letra de cambio o para el cheque, que es la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.17.646) y las costas del procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal; todo de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: la aplicación de la correspondiente corrección o ajuste monetario, como consecuencia de la devaluación que ha venido sufriendo el signo monetario nacional en el poder adquisitivo. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.105.364,oo), o su equivalente a UN MIL SEISCIENTOS VEINTE COMA NOVENTA Y OCHO (1620,98 UT).
Mediante auto de fecha 28/02/2011, cursante al folio nueve (09), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal, a los fines de providenciar lo peticionado, considera procedente hacer las siguientes precisiones:
En el presente caso se ha intentado una demanda de cobro de Bolívares, vía intimación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, contra el ciudadano: Sergio Obando Bonilla, ya identificado.
En este orden de ideas, en relación a la demanda de cobro de Bolívares por Intimación, dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Subrayado del tribunal).

Por otra parte, respecto a la competencia por el territorio, señala la ley adjetiva civil, en su artículo 47:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Con respecto a la incompetencia por el territorio dispone el artículo 60 ejusdem:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En este orden y sentido, establece el artículo 411 del Código de Comercio, norma especial aplicable a la materia objeto de la presente acción, referente al lugar de pago, lo siguiente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el domicilio del deudor y por ende el lugar de pago de los instrumentos cambiarios, cuyo monto se reclama se encuentra en la Avenida Libertador, final calle 14, Redoma Camoruco, de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, sin que conste en la demanda, ni en las letras de cambios respectivas que se haya escogido otro lugar especifico de pago, es decir, las mencionadas cambiales no se encuentran dentro de la modalidad denominada letras de cambio domiciliadas, en cuyo caso, las partes convienen como lugar del pago un sitio geográfico distinto al domicilio del demandado, lo cual determina el tribunal competente para la presentación y resolución de la demanda de Cobro de Bolívares por intimación.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y en acatamiento expreso a los artículo 411 del Código de Comercio y de los artículos 47, 60 y 641 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLINA competencia en razón del territorio, para el conocimiento de la presente causa, en el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se declara.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
PRIMERO: se declara la INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa de Cobro de Bolívares por Intimación, en razón del territorio, en conformidad con los artículos 47,60 y 641del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 411 del Código de Comercio. Así se decide.
SEGUNDO: se considera COMPETENTE para decidir la presente causa de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDER MANSILLA GÓMEZ, contra el ciudadano: SERGIO OBANDO BONILLA, al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: en virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Janitzia M. Aro Bastidas.


En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.





























Exp. Nº 482.
BXMR/opm.
Sent. Nº 222-2011.